La tipicidad
Armín Manuel Echeguren Cuevas1
1Carrera de Derecho, Facultad de la Universidad del Norte en Luque, Paraguay
La tipicidad
El vocablo tipicidad que deriva del latín Typus y este, a su vez, del griego Turos en su acepción trascendente para el derecho penal “significa símbolo representativo de una cosa figurada o figura principal de alguna cosa a la que suministra fisonomía propia…Típico es todo aquello que incluye en si la representación de otra cosa y, a su vez, es emblema o figura de ella.
Podemos, pues, definir el tipo penal como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humanan reprochable y punible. La abstracción se refiere al contenido general y amplio de la conducta normada para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento; la connotación descriptiva puntualiza el carácter preferentemente objetivo del tipo, y dícese preferentemente, por que algunas veces apareen en el referencias normativas y subjetivas es verdad que Moro critica la concepción descriptiva del tipo por considerar que es imposible e ilógico separar su contenido meramente formal del valor sustancial de la conducta que el encierra; pero lo que ocurre es que el ilustre autor refunde en uno dos fenómenos diversos; el de la tipicidad, que surge en el momento mismo en que el legislador normativiza aquel comportamiento humano que, a su juicio, lesiona o pone en peligro intereses sociales dignos de tutela penal, y el de la antijuridicidad, que emerge solo cuando el juez valora en concreto la conducta de un hombre y deduce que ella vulnera los bienes jurídicos penalmente protegidos.
Podríamos, pues, decir que si bien la antijuridicidad subyace en el fondo del tipo únicamente adquiere relevancia cuando, realizado el hecho penalmente descrito, el juez emite sobre el un juicio de desvalor jurídico. Queda claro, en todo caso, que la antijuridicidad y la reprochabilidad no son elementos del tipo, si bien los suponen, ya que resulta inútil hablar de una conducta antijurídica atípica, o de una culpabilidad sin tipicidad.
Importancia de la tipicidad
La tipicidad no es un invento inútil hecho para embrollar la dogmática penal, ni constituye vana palabrería sin mayor utilidad en la práctica forense. Nos parece, por el contrario, que el más valioso aporte que en el presente siglo se ha hecho a la teoría del delito.
Los modernos doctrinantes estan de acuerdo en señalar que el fenómeno de la tipicidad ejerce una triple función – garantizadora, funda enseguida; además, esta íntimamente vinculada al concepto de corpus delicti y tiene un valor procesal muy significativo.
Función fundamentadora de la tipicidad
La tipicidad es fundamento de ilicitud en el sentido de que, mientras el legislador no describa la conducta como típica, no es posible predicar de ella una categoría delictuosa.
Pero la tipicidad no es solo fundamento de delito in genere, en cuanto abstractamente consiga modelos de comportamiento humano, sino que lo es en concreto cuanto la descripción contiene particulares referencias de modo tiempo y lugar que permiten diferencias una figura delictiva de otra de la misma especie,
De lo anterior se colige que el concepto de tipo penal nos suministra las bases jurídicas sustanciales y formales sobre las que descansa el delito.
Función garantizadora
La tipicidad realiza una función pre jurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico político y social de la propia libertad. Señala la C.N. que “ nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito por autoridad competente, con formalidades legales y motivos previstos previamente definidos en las leyes.” Y agrega que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando plenitud de las formas de cada juicio.
Interpretando el real sentido de estas disposiciones de la C.N. la Corte Suprema de Justicia considero acertadamente que el mandato constitucional impone que “ la ley debe definir de antemano, y de una manera precisa el acto, el hecho o la omisión que constituye el delito, la contravención o culpa que han de prevenirse o castigarse; y que hay atentado contra la libertad individual, cuando la ley no llena esta condición, sino que deja al arbitrio de quien deba aplicarla como autoridad, la calificación discrecional de aquellos actos de suerte que puedan o no estar sujetos a prevención, ser o no punibles según el criterio personal de quien lo califique.
Valor procesal de la tipicidad
El valor procesal de la tipicidad es innegable, aun en nuestro derecho positivo, en efecto dice el art. 15 del C.P.P. “Acción Penal Publica. (Los hechos punibles serán perseguibles de oficio por el Ministerio Publico), según lo establecido en este Código y las leyes”. Art. 18 establece “El Ministerio Publico estará obligado a promover la acción penal publica de los hechos punibles que lleguen a su conocimiento, siempre que haya suficientes indicios fácticos de la existencia de los mismos”.
Por otra parte que el “Juez se abstendrá de iniciar sumario cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no esta previsto en la ley como infracción …” de lo que se deduce que juez deberá cerciorarse de que el hecho denunciado o del cual tuvo conocimiento es típico, y lo será cuando la conducta que lo conforma aparezca descrita en una norma penal. Es claro que este primer examen sobre la tipicidad del hecho que se pretende investigar es, de una parte, provisional porque puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso y, de otra, apenas cortical, habida consideración de lo precario del material probatorio de que el juez dispone para decidir. Si de ese examen deduce el funcionario que esta en presencia de un hecho formalmente ilícito en cuanto subsumible en uno de los tipos penales, iniciara la correspondiente investigación; en ese caso contrario dictara una providencia motivada y se abstendrá de abrir sumario.
El Código penal contiene una serie de tipos fundamentales, que describen las formas básicas de la conducta penalmente relevante: son tipos básicos, fundamentales que contienen los presupuestos que dan carácter típico punibles y determina lo injusto. El tipo base según lo determina el Código Penal, “el tipo legal que describe el modelo de sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes (art. 14 C.P. inc. 3), esta tarea es previa a la de cualquier otra actividad procesal. Para que el juez pueda considerar a alguien como autor o participe de un delito es indispensable que, previo a un análisis de la conducta por el desarrollada, concluya que ella de adecua a uno de los tipos penales descritos en el Código; no en otra forma puede hablarse de delito; en otras palabras, es necesario que el funcionario instructor busque y encuentre el gancho (tipo para colgar el caso (conducta); solo después de haber cumplido con resultados positivos ese paso previo, estará en condiciones de indagar a quien se ha presentado como probable ejecutor del hecho materia de la investigación.
Si la disyuntiva se resuelve positivamente, la labor del juez durante la etapa del sumario se orientara a la total verificación del hacho sub-iudice en relación con los elementos de la tipicidad; identificara, pues, la conducta realizada por aquello con el objeto de comprobar su adecuación al tipo y la lesión al bien jurídico tutelado. La función del juez durante este periodo se concreta, pues, “a probar la existencia de la tipicidad, haciendo una subsuncion rigurosa del hecho de la vida real el tipo de la ley y establecer los indicios racionales de que una persona determinada ha participado en el acontecimiento y que por ello debe serle atribuido.
Pero esta función tiene un contenido básicamente cognoscitivo, en el sentido de que el juez no le compete emitir juicios de valor sobre la culpabilidad o antijuridicidad, fenómenos estos de los que normalmente solo ha de ocuparse periférica y provisionalmente en el auto de detención; Luego – mayor rigorismo- en él califica de manera exhaustiva en la sentencia.
Sobre este particular dijo la Corte “ Como quiera que delito (o contravención) es conducta típica, antijuridica y culpable, el auto inhibitorio se impone solamente cuando de las diligencias preliminares practicadas se concluya que el hecho examinado no es típico. La notas o caracteres de la antijuridicidad – con sus causales de justificación- han de ser necesariamente examinado dentro del proceso, es decir, a partir del auto cabeza de proceso y hasta la sentencia, porque se trata de complejos problemas jurídicos que exigen comprobaciones fácticas u exhaustivos análisis y porque en la aportación de los hechos y en su examen han de intervenir las partes, interesadas en su reconocimiento o repudio”.
El auto de detención, que durante la etapa sumarial puede proferir el funcionario, supone una demostrada no solo la existencia misma del hecho imputado sino su adecuación típica; sin tales presupuestos no es posible examinar las pruebas que la ley exige para reducir un principio de responsabilidad penal.