Revista Jurídica 2022 14(1): 1-14

DOI

La inhabilidad del artículo 235 numeral 5 de la Constitución. Caso Fernando Lugo

Gustavo Lara Yegros, Giannina Alejandra Filártiga Zarza

Universidad del Norte


Resumen

En el presente artículo analizaremos de forma detallada, ejemplificando y comparando los hechos del contexto actual con lo que fue, a través de la historia y lo que podría ser en un futuro. 

Nos orientamos hacia la búsqueda de un espacio de diálogo y del necesario debate que reclama la democracia sobre aspectos tan sensibles como la libertad humana. 

El enfoque de la investigación es cualitativo ya que se basa en métodos de recolección de datos sin medición numérica mediante la observación, el análisis y la experimentación de los eventos ocurridos para describir los resultados. 

Partiendo principalmente de los siguientes artículos de la constitución nacional tenemos: 

Art. 42: “de la libertad de asociación. Toda persona es libre de asociarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. ( )” 

Art. 125: “de la libertad de asociación en partidos o en movimientos políticos. Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente en partidos o en movimientos políticos para concurrir, por métodos democráticos, a la elección de las autoridades previstas en esta Constitución y en las leyes, así como en orientación de la política nacional. La ley reglamentará la constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a fin de asegurar el carácter democrático de los mismos. ( ).” 

Lo que nos lleva a preguntarnos: ¿Era Lugo una persona libre en el año 2008?, ¿es un obispo persona libre?, ¿es la Iglesia una Asociación? Esto es lo que se investiga y presenta en este artículo, que pretende ser un punto de partida más que de llegada al análisis de las analogías en nuestras legislaciones. 

Abstract

In this article we will analyze specifically, exemplifying and comparing the facts of the current context with what it was through history, and what could be in the future. 

We are oriented towards the search for a space for dialogue and the necessary debate that democracy demands on such sensitive aspects as human freedom. 

The research approach is qualitative since it is based on data collection methods without numerical measurement through observation, analysis and experimentation of the events that occurred to describe the results. 

Starting mainly from the following articles of the national constitution we have: 

Art. 42: “of freedom of association. Every person is free to associate with lawful fines, just as nobody is obliged to belong to a certain association. ( ) « 

Art. 125: “of the freedom of association in parties or political movements. All citizens have the right to freely associate in parties or in political movements to attend, by democratic methods, to the election of the authorities authorized in this Constitution and in the laws, as well as in the orientation of national politics. The law will regulate the constitution and operation of political parties and movements, a compromising flap of their democratic character. ( ) «. 

Which leads us to ask: Was he a free person in 2008? Is a bishop a free person? Is the Church an Association? This is what is investigated and presented in this article, which aims to be a starting point rather than an end to the analysis of analogies in our legislation. 

Introducción

En la presente investigación se discute, fundamentalmente, el derecho de las personas de optar por tomar las determinaciones más convenientes según su propio parecer: la investigación enfoca el tema de la candidatura de Fernando Lugo Méndez en 2008; sus pormenores y la incidencia en nuestros días. 

Existe la inhabilidad y la consecuente imposibilidad de que un “ministro de cualquier religión o culto” pueda ser candidato a Presidente de la República, porque ello queda claro e incontrovertible en el texto del artículo 235. 

Lo que aquí se pretende demostrar es la condición de hombre libre de un “ministro de cualquier iglesia”, por la cual éste puede renunciar a cualquier cargo, ministerio, trabajo, oficio, encargo o mandato en el tiempo que él decida sin permiso de nadie. O sea, puede dejar de “ser ministro”. 

De la misma manera, demostrar lo que ya todos sabemos: que, para la Constitución, primero se es ciudadano hábil y apto para el desempeño de cargos públicos; luego – excepcionalmente, si se dieran los presupuestos-, se es sujeto incapaz de derecho. La inhabilidad pretendida es de Derecho exactamente durante el tiempo que dure el ejercicio material y efectivo de las tareas o funciones propias del ministro de una religión o culto. Una vez expresada la pública renuncia, cesa automáticamente dicha inhabilidad. La dignidad de las personas y su libertad no pueden ser decididas en el extranjero (el Estado Vaticano), como se pretendió, por una parte. 

En tiempos de tiranía el disenso pone en riesgo la paz social al neutralizar la libertad. La civilización ha evolucionado hasta presentarnos soluciones basadas en la aplicación de reglas de convivencia que garanticen la justicia y la equidad entre los miembros del cuerpo social. En virtud del así llamado “contrato social”, cada uno renunciamos a una parte de nuestra libertad para invertirla en beneficio de la generalidad, ya que los demás miembros de dicha generalidad hicieron lo mismo para que también mi libertad quede garantizada. Así llegamos al punto más alto de convenir las pautas de convivencia por medio de las leyes obligatorias para todos. Así llegamos hasta La Constitución. 

La Constitución es, ante todo, un instrumento fundamental y último, de cuya validez derivan todas las normas jurídicas aplicables en un país. Ella fue concebida como un instrumento de defensa para la persona del individuo contra los excesos que pudiera cometer el Estado en el ejercicio de sus atribuciones, cuya nota esencial radica en la posesión del monopolio de la obligatoriedad incondicionada –como dice Carlos Fayt-, o sea, esa potestad exclusiva de imponer su cometido por medio de la coacción o el uso de la fuerza 

Por lo mismo, pretende explicar la inaplicabilidad del inciso 5o del Artículo 235 de la Constitución de la República del Paraguay a la situación de Fernando Lugo en 2008, como en la hipótesis de cualquier ciudadano que pretendiese en el futuro presentar su candidatura a Presidente de la República, siendo “ministro” o pastor de cualquier credo o religión a la que quisiera renunciar. Ello, desde la perspectiva de algunos puntos inalienables de su contenido, como lo son el principio de la soberanía del Estado con respecto de ordenamientos legales foráneos; el Estado aconfesional y la libertad religiosa; de la proscripción de las servidumbres personales; de la libertad de asociación y de concurrencia (de considerarse el ejercicio del ministerio sacerdotal como una profesión); de la cualidad “participativa” de la democracia representativa; la igualdad; etc. 

En su discurrir, se plantea concretamente que a nadie se le puede negar el derecho legítimo de renunciar a un cargo cuyo ejercicio lo inhabilita, y que, mucho menos, se le puede obligar a hacer lo que no quiere, ya que no existe la esclavitud en el Paraguay. De ello depende atribuirle, a Lugo en el pasado y a todos para el futuro, los derechos del ciudadano, o negárselos. 

El concepto más elemental que podríamos esgrimir sobre la constitución es que constituye una “ley suprema, conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización de un Estado, que tienen que ser establecidas por la nación misma y que tienen por finalidad fijar y limitar las facultades que el pueblo impone a los gobernantes que elige.” De aquí resulta que el caso Lugo nos remite a las prescripciones constitucionales para definir su situación frente a quienes propugnan o impugnan su derecho a ser candidato a Presidente de la República. 

En la hipótesis de un proceso judicial, quienes deban juzgar un caso análogo y futuro al caso Lugo, no deben olvidar que “Dar a cada uno lo suyo” significa también no negarle derechos tan elementales como el de ser un hombre libre, ya que la libertad que es nuestra, también a él le pertenece. 

Debemos admirar cómo interactúan entre sí los diversos presupuestos constitucionales. Nótese que de un cuerpo legal de 291 artículos con sus respectivos incisos y numerales y a veces párrafos extensos, sólo partimos del análisis del inciso No 5 del Art. 235 para ingresar hacia todo un universo de institutos y doctrinas que motivaron el presente trabajo. Tanto es así que, desde un punto literalmente pequeño del inciso mencionado, nos lanzamos a tratar materias que en apariencia no son afines, pero que al presentarse un caso como el que nos ocupa, o en prevención de lo que pudiera acontecer nuevamente presentándose los mismos ingredientes, despliega una serie de presupuestos y consecuencias interrelacionados de forma tan intensa que, en este caso, nos pone a analizar materias como: el principio de la supremacía constitucional, la soberanía interna y externa de los estados, garantías constitucionales, la libertad humana, libertad de concurrencia, derecho civil de las personas, derecho electoral, personas jurídicas, libertad de asociación, derecho laboral, derechos humanos, derecho penal y comparado, derecho internacional público, derecho canónico. 

Material y método

Diseño metodológico: La investigación se basa en un análisis con base en hechos ya ocurridos en relación a nuestra legislación y su aplicación en las cuestiones políticas y organizacionales del país. Las implicaciones que acarrean dichos hechos en nuestros días y cómo pueden afectar en un futuro. 

La investigación corresponde al tipo descriptivo, ya que describe situaciones y los analiza de acuerdo al contexto actual. 

Muestreo: En esta investigación se reúne artículos de personas como autores doctrinarios y de jurisprudencia sobre la materia, historiadores y artículos periodísticos que, por razones especiales como: conocimiento del tema, experiencia o haber sido protagonista del fenómeno a estudiar, grado de participación en el grupo social y en la toma de decisiones y su disposición para brindar información entre otros, fueron claves para la información. 

Recolección de datos: Se hará un análisis exhaustivo de cada uno de los aspectos en el cual interfiere el tema, recurriendo a informes periodísticos, artículos, páginas web, libros y doctrinarios expertos en la materia. 

Análisis de datos: La información necesaria se obtendrá directamente del análisis empírico del investigador y otros medios informativos. 

Aspectos éticos: La investigación se mantendrá en todo momento al margen de cualquier afinidad política, creencia, o cualquier otro aspecto que pueda generar disconformidad; estableciéndose una postura imparcial en un ambiente aséptico. 

Resultados

Estructura narrativa: Argumentativa, ya que se expresan relaciones de causalidad, así como el uso de conjunciones y conectores que se convierten en elementos clave para la localización adecuada de las ideas. 

Discusión

El presente trabajo no aventurará emitir juicios sobre cuestiones religiosas reservadas al estudio de la Teología. Tampoco corresponde fijar límites a la opinión religiosa y de otros sectores que han protagonizado el caso de la candidatura de Fernando Lugo a la Presidencia de la República para las elecciones generales de 2008, ya que está garantizada la libertad de expresión. Aunque ésta no debe irrumpir más allá de la crítica de las leyes –que es libre-, de manera a no violar lo establecido en el Artículo 127 de la Constitución: “…, pero no está permitido predicar su desobediencia.” Habremos de analizar cuáles son los límites que la Constitución impone a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos -los electorales en este caso-, y cuáles son las obligaciones de quienes se acogieren a los mismos. No se debe, sin embargo, bajo el pretexto de ciertas infalibilidades derivadas de creencias religiosas (desmentidas a su tiempo por Juan Pablo II), someter a ninguna persona a hacer lo que no quiere, siendo libre. El llamado “temor reverencial” es reprobado tanto por la doctrina como por la ley, y quienes se amparasen en semejante desatino se exponen a sufrir las consecuencias que la Ley habrá de atribuirles. 

1- ¿Es Lugo una persona libre? 

Como ejercicio práctico, recordemos que toda persona es libre en la República del Paraguay. El argumento constitucional se encuentra en el Art. 9 que dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad y en su seguridad.” Ante la pregunta de si ¿puede El Vaticano impedir a Lugo de decidir sobre seguir siendo Obispo o no?, el mismo artículo -in fine- aclara suficientemente el panorama al decir: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe”. Así que, si un gobierno extranjero, como el Estado Vaticano, insistiera en obligarle a Lugo a permanecer a perpetuidad dentro de su organización, someterlo a su ley extraterritorialmente y contra su voluntad; además pretender hacer prevalecer dichas normas sobre lo que garantiza la Constitución paraguaya, se lo sometería a un ciudadano paraguayo a una proscrita servidumbre personal. El citado artículo 10 expresa: “( ) Están proscritas la esclavitud, las servidumbres personales y la trata de personas. La ley podrá establecer cargas sociales en favor del Estado” y tiene el Estado Paraguayo la obligación de proteger al afectado e impedir que de cualquier manera pueda nadie estar obligado a realizar prestaciones que la ley no exija ni abstenerse del ejercicio de derechos o actos no prohibidos. 

2- ¿Es un obispo persona libre? 

La siguiente respuesta contesta al argumento conservador, que manifiestan en premisas como “toda persona es libre, siempre que no sea obispo”. Sólo nos limitaremos a repetir que la Constitución no reconoce excepciones sobre el particular. Es ridículo preguntarse si la ley reconoce mayor libertad a un laico que a un obispo. Aun así, repito la letra del Art. 24: 

“Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial”. 

Aquí tratamos sólo el tema de la libertad del ciudadano de pertenecer o no a determinada religión, y no la inhabilidad establecida en el Art. 235, aunque aquel hecho será determinante para definir la inhabilidad en este caso en particular. Está claro que la ley no limita a nadie pertenecer a una religión, ni como obispo ni como simple creyente. A la libertad de profesar solo limita la libertad de retirarse. Así lo hizo Lugo. Si no quedara claro, ante cualquier interpretación original –como la sostenida por Blanca Ovelar- sobre la incidencia del criterio papal sobre el status jurídico de alguien que desea retirarse del cargo o de la jerarquía conferida por una religión, responde la 2a parte del Art. 24: “Las relaciones del Estado con la Iglesia Católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía”. Cabe apuntar que la relación de independencia no puede ni debe interpretarse como independencia de la iglesia (autonomía) con respecto del Estado Paraguayo para imponer sus propias leyes en detrimento del Poder público; mucho menos se puede concebir la autonomía como el funcionamiento de un Estado dentro de otro Estado. Por el contrario, lo que garantiza es la libertad de cultos activa y pasiva. Por aquella se entiende que nadie podrá impedir profesar determinada religión libremente; por ésta, que no se podrá imponer la práctica de una religión cualquiera. 

En consecuencia, tampoco podrá impedirse a nadie retirarse de su confesión o credo, sea obispo o monaguillo. En la última parte del Art.24 se menciona que ninguna confesión tendrá carácter oficial, anulando toda posibilidad de insistir en la aplicación del Derecho Canónico como forma de interpretar el status del Sr. Lugo, ya que se trata de un cuerpo extraño al orden jurídico nacional. Concluimos con la mención de lo que sostiene el Dr. Nelson Alcides Mora sobre la libertad religiosa, punto de vista del todo compartido por nosotros: 

“Definida la libertad religiosa como el derecho a profesar una religión y de practicar un culto cualquiera, y que en el ejercicio de esa práctica nadie lo va a molestar por ello, como tampoco obligar a que practique uno determinado se deriva la libertad de culto, porque es uno de los medios para ejecutarla.” 

3. ¿Es la iglesia católica una asociación? 

En principio, la Constitución sólo reconoce a las iglesias como personas jurídicas sin definir el carácter o tipo de institución o persona jurídica a que corresponden. Es importante distinguir si las personas jurídicas pertenecen a la esfera del Derecho Público o a la del Derecho Privado, ya que, si fueran reconocidas como ínsitas dentro de los primeros, las disposiciones o regímenes estatutarios de dichas instituciones podrían tener alguna incidencia sobre la actividad en el ejercicio de derechos ciudadanos, por estar aquellas insertas dentro del derecho público vigente. ¿Es análoga la situación de Fernando Lugo a la voluntad de quien ingresa o abandona una religión al igual que quien lo hace a un club, una Sociedad Anónima o partido político? En nuestra intención de subsumirla bajo dicha figura de asociación y ampararse en las protecciones que la Constitución garantiza, es fundamental indagar si una iglesia –en especial la católica- es considerada una asociación, a los efectos de aplicarse las prescripciones del Artículo 42: “de la libertad de asociación. Toda persona es libre de asociarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación.” 

La Constitución no reconoce ninguna otra ley que esté por encima de ella. El ciudadano Fernando Lugo ha renunciado a seguir siendo obispo porque la ley paraguaya lo ampara y le garantiza protección frente a poderes extraños que interfieran su libertad. Nadie puede invocar razones religiosas frente al poder público. La fe es libre de profesarla hasta que no se la quiera seguir profesando; en ambos casos, ello queda al libre arbitrio del particular. Un candidato no tiene más limitaciones que la ley y su propia condición de hombre libre. Y la Ley no limita al ex obispo a candidatearse. Todo aquel que pretenda torcer la soberanía y el imperio del poder público ejercido por el Estado, cuya nota esencial es su laicismo, debe responder por tal delito sin distinción de rangos ni creencias. El Estado paraguayo no puede correr el riesgo de quedar al arbitrio del parecer de las sinrazones ni fundamentalismos o clericalismos medievales. Quienes así piensan, quedaron fuera del contexto de la civilización y de la justa razón: Las mismas que hoy “padecen” sus excesos por la virtud de la tolerancia no confesional de la Democracia Republicana, como los tristes sucesos del terrorismo jihadista en Europa. 

Reconocimientos

Este artículo fue presentado para la Convocatoria 2019 del Programa de Iniciación Científica e Incentivo a la Investigación (PRICILA) de la Universidad del Norte. PRICILA es gestionado por la Dirección de Investigación y Vinculación con el Entorno, con fondos proveídos por el Banco GNB en proceso de fusión y el Rectorado de la Universidad del Norte.

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