Análisis del nivel de cumplimiento de reglas del debido proceso en el ámbito administrativo
Roberto Antonio Bordón Martínez, Laura Martínez, Antonio Martínez
Universidad del Norte
Resumen
En el presente análisis descriptivo se pretende sostener el alcance significativo de las reglas del debido proceso en el ámbito administrativo, en este sentido, la investigación está enfocada en reglas viales de tránsito terrestre y en su defecto, en cierta medida, cuestionar que las instituciones reguladoras no aplican correctamente las normas del debido proceso en los procedimientos administrativos de imposición de multas ante una supuesta infracción a las normas viales, inclusive considerada inconstitucional. Es por ello, que, en este artículo investigativo, no se pretende discutir la ley, al contrario, se aspira en admitir su existencia, lo que en consecuencia resulta de la mala praxis de la ley las instituciones de Estado deben garantizar el fiel cumplimiento de la Ley.
Abstract
The present descriptive analysis is intended to sustain the significant scope of the rules of due process in the administrative field, in this sense, the research is focused on road rules of land transit and, in its absence, to some extent, to question that the regulatory institutions do not correctly apply the rules of due process in the administrative procedures of imposition of fines for an alleged violation of road rules, even considered unconstitutional. That is why, in this investigative article, we do not intend to discuss the law, on the contrary, we aspire to admit its existence, which consequently results from the malpractice of the law, the institutions of the State must guarantee the faithful compliance with the Law.
Introducción
En el marco del derecho que tiene todo habitante de transitar libremente por el territorio nacional consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional, dicho tránsito se debe realizar de acuerdo con la ley. En este sentido, nuestra legislación actual (Ley 5016/14) establece regulaciones referidos al tránsito y la seguridad vial, cuyo ámbito de aplicación está direccionado a los a los peatones y conductores de cualquier clase de vehículos que transiten por las autopistas, rutas, caminos, avenidas y calles públicas de todo el territorio de la República, ya sea de naturaleza rural, urbana o suburbana. Así también, incluye a los discapacitados, los propietarios de animales sueltos y a los locales de estacionamiento vehicular de acceso público, sean estos gratuitos o no.
Ahora bien, los fines garantistas para el cumplimiento de la ley de tránsito y seguridad vial se enmarca dentro la protección de la vida humana, integridad física de las personas en el tránsito terrestre, la preservación de la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y privados vinculados al mismo, y el medio ambiente circundante; y por último contribuir a la preservación del orden y la seguridad pública. Por lo tanto, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales trae como consecuencia una sanción dirigida al infractor.
Se evidencia en la práctica común del día a día, que los agentes inspectores, encargados de velar por el fiel cumplimiento de las normas viales, aplican sanciones (multas) a los infractores al instante sin previamente dar cumplimiento a las normas del debido proceso consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Si bien, en el artículo 98 de la ley de tránsito y seguridad vial establece principios generales tales como: asegurar el debido proceso y el derecho de defensa del presunto infractor, sin embargo, en la práctica no se cumple estos principios, a razón, de que cada institución operativa cuenta con reglas de procedimiento que imponen primeramente una multa con obligación de pagar, luego eventualmente habilitan la posibilidad de reclamar ante el juzgado de faltas planes de descuentos de pago, como si fuera una casa comercial, sin embargo, la multa ya ha sido impuesta en calidad de sanción, antes de probar fehacientemente el incumplimiento de las normas viales que acarrean como consecuencia una sanción (multa) administrativa.
Por lo tanto, surge la presente necesidad de inspirar a una reglamentación más consistente y coherente capaz de dar fiel cumplimiento a normas del debido proceso y derecho de defensa del presunto infractor siguiendo la vía correspondiente y no empezar del revés, “aplíquese la multa primero y luego reclame”.
Es importante acotar, que la necesidad de modificación del procedimiento de multas administrativas sólo sería aplicable administrativamente y regulado por un órgano juzgador (juez de faltas) capaz de dar cumplimiento a normas del debido proceso, no así aquellas cuyas causales requieran el sometimiento al control jurisdiccional (Exposición al Peligro del Tránsito Terrestre y otros).
Teorías de las reglas del debido proceso
El debido proceso es un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.
En el artículo 17 de la Constitución Nacional del Paraguay, dice: “En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción…”, por lo tanto, al decir “en cualquier otro” “derivarse pena o sanción” podemos introducir a los procedimientos administrativos que resuelven aplicar una sanción (multa).
Ahora bien, podríamos hacernos algunas preguntas: ¿El agente policial de tránsito o caminero tiene atribución como órgano juzgador por incumplimiento de normas viales? y en consecuencia ¿puede establecer inmediatamente sanciones aplicando multas administrativas bajo la presunción de que incumplió normas viales?
Ante ésta interrogante, la ley de tránsito y seguridad vial establece en su artículo 07:
“Autoridades de Fiscalización. En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los agentes de la Patrulla Caminera, así como los de las Municipalidades de la República, serán encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y la reglamentación nacional o municipal que derive de ella”. Por lo tanto, dicho artículo no atribuye la competencia como órgano juzgador capaz de establecer una sanción (multa), sí tiene competencia como órgano fiscalizador con la facultad de remitir a la autoridad competente (juzgado de faltas) los antecedentes que describan el acta de procedimiento acaecida en una barrera de control o en cualquier lugar donde haya sucedido el supuesto hecho que ameritare una infracción a las normas viales.
Por lo tanto, si estuviéramos ante el cumplimiento de las reglas del debido proceso se debería seguir las siguientes indicaciones:
1. Ante la sospecha de incumplimiento de reglas viales, el agente patrullero debe labrar acta de procedimiento y remitir a un órgano juzgador administrativo o penal dependiendo del caso.
2. Se presuma la inocencia del supuesto infractor.
3. El supuesto infractor tenga derecho a la Defensa
4. Que se practiquen pruebas de descargo
5. Haya una resolución que le absuelva o condene, en el caso de condena, podríamos decir que éste sería el caso de imponer la multa que le corresponda según la escala de valores establecida en las reglamentaciones.
6. Que pueda interponer recursos admitidos en las normas procesales administrativas o penales dependiendo del caso, aplicando el principio de doble instancia sin efecto suspensivo.
7. Que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho.
8. Otras referidas en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Necesidad de una legislación procesal en materia de tránsito y seguridad vial
Si bien se cuenta con una legislación aplicable (incluyendo algunas disposiciones procesales) en materia de tránsito y seguridad vial, no se cuenta una legislación codificada que describa normas del debido proceso que obligue a las instituciones fiscalizadoras del tránsito y seguridad vial el fiel cumplimiento de éstos principios, es decir, cada institución cuenta con su propia reglamentación cuyas disposiciones son totalmente contra producentes a las normas del debido proceso, por ejemplo:
La Patrulla Caminera cuenta con un manual de procedimientos que se desglosa de la siguiente manera:
A más de detener el rodado en una barrera habilitada y visible, se verifica primeramente los documentos y comienza la inspección ocular del vehículo. De constatarse una infracción informa convenientemente al conductor y redacta el acta de constatación de infracciones, que, en todos los casos, a más de efectuarse con corrección, debe ser rápido a fin de no demorar a las personas más de lo debido. El conductor no debe abandonar el lugar o zona de estacionamiento del vehículo controlado, hasta que haya terminado el procedimiento y/o entregado nuevamente la totalidad de los documentos recibidos en su momento. Sí el conductor desea bajarse del vehículo, facilita dicha acción y toma las debidas precauciones de distancia u otra situación. Terminado de confeccionar el acta de constatación de infracciones, devuelve los documentos correspondientes, y emite consejos interesantes de la importancia de no cometer infracciones de tránsito. Se despide amablemente del conductor y autoriza la continuidad del viaje (Fuente extraída del Manual de Procedimiento de la Patrulla Caminera). A prima facie se denota, que dicho manual establece un sistema procedimental totalmente acorde a la competencia del inspector de tránsito que tiene facultad de inspeccionar y es el encargado de redactar acta de constatación de infracciones, por lo tanto, dicho documento serviría como medio probatorio a más de las demás que estable dicha norma de procedimiento, tales como fotografías, filmaciones, testigos, entre otros. En este sentido, la intervención del inspector a prima facie, se denota que esta la correcta, sin embargo, la práctica común realizada es a más de redactar el acta de constatación de infracciones, ya impone la multa sin previamente constatar la existencia o no de la infracción por medio del órgano juzgador (Juzgado de Faltas), entonces, la persona está obligada a pagar una multa impuesta por el inspector fiscalización sin darle la oportunidad de defenderse por sí o por medio de sus representantes.
Suponiendo que el conductor de un vehículo ha demostrado por otra vía incluyendo la judicial que no ha cometido tal infracción, ¿quién repara el daño ocasionado en un pago (multa) innecesario? Por lo tanto, por economía procesal y a los efectos de evitar procedimientos judiciales no necesarios, lo recomendable sería establecer una legislación codificada que establezca reglas de procedimiento capaces de organizar y direccionar el proceso de sanciones a los infractores de las normas viales y una vez que la resolución tenga calidad de cosa juzgada e inapelable se imponga la sanción con costas que debiera ser depositada en una cuenta del Estado. Por ejemplo, como ocurre en otros países, que las multas se cargan directamente en el costo de la renovación del registro de conducir o la habilitación para conducir.
Naturaleza de las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial en España
En una investigación hecha a través de los medios digitales, se pudo denotar que en España el procedimiento administrativo para las establecer sanciones en materia de tráfico y seguridad vial se da cuando:
Primeramente, un agente de tráfico hace la señal de pare, por ejemplo, conducir con exceso de velocidad, previa intervención del agente, eleva acta de procedimiento a una autoridad superior y tras una serie de trámites en los que debe darse audiencia al conductor para que pueda alegar lo que considere en su defensa.
Todos esos trámites constituyen el procedimiento administrativo sancionador, que comienza por la denuncia de la posible infracción realizada por los agentes de tráfico o por quien corresponda.
Por tanto, lo que el agente hace es presentar la “denuncia”, que puede o no dar lugar a sanción, en función de lo que acuerde la autoridad superior a la vista de los hechos denunciados, de las pruebas que existan, y de las alegaciones del propio conductor.
Según las normas españolas, cualquier persona podrá denunciar los hechos que constituyan una infracción de la Ley de Seguridad Vial, sin embargo, estarán obligados a formular denuncia los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y los Agentes encargados del servicio de Vigilancia del Tráfico. En este sentido, si la autoridad detiene el vehículo por la comisión de una infracción, hará entrega de un boletín de denuncia en el que deberá constar tanto la identificación del agente y su firma, como la del conductor.
Un punto muy importante de la investigación digital realizada, es que la firma del conductor del boletín de denuncia “no supone conformidad con los hechos que se reflejen en el mismo, ni limita las posibilidades de recurso contra la infracción”, por lo tanto, se garantiza la presunción de inocencia. En suma, La firma sólo acredita, por tanto, la recepción del documento.
Conforme lo constatado con las informaciones recabadas, se cuenta con requisitos que debe contener dicho boletín de denuncia y son los siguientes:
1. La identificación del vehículo (matrícula, marca, etc.)
2. Quién es el denunciado.
3. La relación de los hechos, indicando el lugar, la fecha y la hora, el nombre, la profesión y el domicilio del denunciante. Si la denuncia es interpuesta por un agente, su número de identificación.
La siguiente etapa procesal es la notificación de la denuncia, en este sentido, las denuncias se deben notificar en el acto. En caso de que ello no sea posible podrán notificarse por correo electrónico en la dirección facilitada al efecto por la Jefatura de Tráfico (Dirección Electrónica Vial). Si el denunciado no dispone de ella, la notificación se realizará en el domicilio que figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. Si la notificación se practica en el domicilio del interesado, puede recogerla cualquier persona y si nadie se hace cargo de la misma, constará que se ha intentado y se repetirá el intento de notificación dentro de los tres días siguientes. Si nadie la recibe o el interesado es desconocido en el domicilio, se publicará en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) que depende de la Dirección General de Tráfico.
Seguido de la notificación se procede a las declaraciones:
Primero, las declaraciones de los agentes tienen valor probatorio respecto de los hechos denunciados y se presumen ciertas.
Para rebatirlas, durante la tramitación del procedimiento, se puede proponer todas las pruebas que se considera necesarias para mostrar que estas declaraciones no son ciertas, como, por ejemplo, solicitar que la remisión de una copia de la fotografía que han realizado los agentes del vehículo mal aparcado.
Inclusive, se cuenta con la posibilidad de acudir al procedimiento judicial contencioso- administrativo contra las resoluciones dictada por la autoridad competente en materia de tráfico y seguridad vial.
En cuanto al procedimiento sancionador, la Ley de Seguridad Vial Española contempla dos tipos de procedimiento sancionador: El procedimiento abreviado y el ordinario dependiendo de si se procede o no al pago de la multa impuesta dentro de los 15 días siguientes a su notificación (los días son naturales, esto es, se cuentan los domingos y los festivos).
El procedimiento abreviado
1. Permite beneficiarse de una reducción del 50 % del importe de la multa.
2. Implica la renuncia a presentar alegaciones y si se realizan, se tendrán por no formuladas.
3. Realizado el pago termina automáticamente el procedimiento, sin que sea necesario dictar resolución expresa.
4. El pago pone fin a la vía administrativa con lo que la sanción sólo podrá recurrirse judicialmente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para lo que el interesado dispondrá del plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se realice el pago.
5. La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
El procedimiento ordinario
1. Una vez notificada la denuncia el interesado tendrá un plazo de 15 días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. Si no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de 15 días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se dirigirá entonces el procedimiento sancionador.
3. El instructor del expediente puede acordar que se practiquen las pruebas que considere para averiguar los hechos y determinar las responsabilidades. Si se deniega la práctica de las pruebas deberá motivarse.
4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar, esto es, para que dicte la resolución que proceda.
5. Sólo se dará traslado de la propuesta de resolución al interesado para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de 15 días naturales, si se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el 15 de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, la propuesta de resolución se convertirá en resolución del procedimiento sancionador. En este caso, la sanción podrá ejecutarse transcurridos 30 días naturales desde la notificación de la denuncia, siempre que se trate de infracciones leves, infracciones que no quiten puntos e infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.
6. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar a los 30 días naturales.
¿Cuándo prescriben las infracciones de tráfico?
Según la Legislación Española, el organismo competente para sancionar una infracción de tráfico debe hacerlo en un plazo de 3 meses en caso de infracciones leves, de 6 meses en el de graves y muy graves. Estos plazos se cuentan a partir de la fecha en la que se comete la infracción, por lo que puede decirse que las infracciones prescriben a los 3 o a los 6 meses desde su comisión.
Este plazo se interrumpe por cualquier actuación de la administración destinada a averiguar la identidad del infractor o por la notificación de la infracción. El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de 1 mes por causa no imputable al denunciado.
Si la resolución sancionadora no se dicta en el plazo de 1 año desde que se iniciará el procedimiento, caducará y se procederá al archivo de las actuaciones.
Por su parte, el plazo de prescripción de las sanciones consistentes en el pago de una multa será de 4 años y, el de las demás sanciones, de 1 año, que se cuentan desde el día siguiente a que la sanción quedó firme en vía administrativa. La Administración dispondrá de este tiempo para reclamarnos el pago de la multa.
Los recursos
Siguiendo con lo descrito por la Legislación Española, contra las resoluciones dictadas por los Subdelegados de Gobierno o en quienes éstos hayan delegado la potestad sancionadora, puede interponerse el llamado recurso de alzada en el plazo de un mes ante el Ministro del Interior quien podrá delegar sus competencias para resolver en la Dirección General de Tráfico.
Si la resolución pone fin a la vía administrativa, puede interponerse el denominado recurso de reposición (es potestativo) ante el mismo órgano que dictó la resolución en el plazo de 1 mes o directamente Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de 2 meses. Lo mismo sucede en los casos en los que la resolución es emitida por el Ayuntamiento, concejal o alcalde.
La ejecución de las sanciones
Tal cual como ocurre en las cuestiones procesales administrativas en Paraguay, la Legislación Española establece que la interposición de los recursos (alzada, reposición o contencioso- administrativo) no suspenderán la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. Ello quiere decir que la Administración podrá reclamar el pago, iniciar la vía ejecutiva y embargar nuestras cuentas bancarias para cobrar la multa impuesta.
Es factible solicitar la suspensión de la ejecución, pero se entenderá denegada si en el plazo de 1 mes no se tiene contestación.
¿Dónde deben pagarse las multas en España?
En los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias colaboradoras.
¿Cuándo se paga las multas en España?
Una vez sea firme la resolución en que se establezca la sanción, se tendrá 30 días naturales (contando domingos y festivos) para pagar la multa.
Una vez transcurrido este tiempo sin que se haya realizado el abono, se iniciará el llamado procedimiento de apremio en el que el organismo correspondiente investigará nuestros bienes para proceder al embargo por la cuantía no sólo del importe de la sanción, sino también de los intereses de la deuda y de las costas o gastos que genera este procedimiento.
Normalmente se embargarán los saldos de cuentas corrientes y las devoluciones de las declaraciones de la renta que tengamos a nuestro favor en la Agencia Tributaria.
Si la sanción consiste no sólo en el pago de una multa sino en la suspensión o revocación del permiso de conducir, el órgano sancionador nos requerirá que se lo entregue. Se devolverá el permiso cuando haya transcurrido el tiempo que dure la sanción.
Análisis Conclusivo de la Cuestión Debatida
Realizando un miramiento de las legislaciones vigentes en nuestro país referente al tránsito y seguridad vial comparando con la legislación española, podemos dimensionar fehacientemente la necesidad de establecer una legislación procesal codificada capaz de garantizar el fiel cumplimiento de las reglas del debido proceso establecido en el artículo 17 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta el orden de prelación de normas, se debe respetar a lo consagrado en la Constitución Nacional, por lo tanto, la imposición de multas por supuesta infracción a la norma vial que aplica de manera directa sin previamente someterse a un proceso donde el supuesto infractor pueda defenderse y ejercer sus demás derechos procesales, es una cuestión que merece ser atendida, inclusive, con la aplicación correcta de los principios consagrados en 98 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial del Paraguay.
Si bien, la Ley de tránsito y Seguridad contempla algunas cuestiones procesales, empero, la misma ley cuenta con disposiciones contradictorias diciendo en uno de sus artículos que la Multa por falta leve (considerado un tipo de sanción) podrá ser pagada en el lugar del procedimiento, en las oficinas receptoras de multas, bancos o puestos de cobranzas habilitadas por la institución pertinente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación. El vencimiento del plazo hará incurrir al infractor en mora, constituyendo el acta de sanción en título ejecutivo y correrán los intereses de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central del Paraguay. Aparentemente, la norma atribuye a la sanción leve lejos de ejercer derechos procesales, por el solo hecho de ser leves, sin embargo, en otros artículos establece la competencia a un órgano instructor sumarial que describe textualmente cuanto sigue:
Reglas del procedimiento sumarial. Artículo 125.- Jueces instructores de sumarios. El juzgamiento de las transgresiones a la presente Ley y sus normas reglamentarias que constituyan faltas…” (no menciona el tipo de falta, leve, grave o gravísima), “… es competencia de los funcionarios de las autoridades de aplicación que sean designados como jueces sumariantes o instructores, de acuerdo con las disposiciones orgánicas de cada una de ellas”.
Artículo 126.- Recepción del acta por el Juez. Recibidos los antecedentes de la supuesta comisión de faltas graves o gravísimas, el Juez sumariante o instructor, mediante providencia, determinará la pertinencia de la acción; en caso afirmativo, dispondrá la sustanciación del sumario; en caso contrario, dispondrá su archivo.
En suma, podemos decir, que la falta leve no se introduce en la competencia del juez instructor, sólo la falta grave o gravísima.
A modo de profundizar más la cuestión, es importante mencionar cuales son los actos considerados faltas leves que obliga al pago al instante o transcurridos los cinco días, por lo tanto, el artículo 111 de la ley de tránsito y seguridad vial dice que son consideradas faltas leves: “…todas aquellas infracciones no calificadas como faltas graves o gravísimas. Asimismo, serán leves las infracciones a las normas dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones u Ordenanzas Municipales referentes a la materia y la conducción en estado de intoxicación alcohólica desde 0,001 a 0.199 mg/L de CAAL y 0.001 a 0.399 g/L de CAS.” Por Consiguiente, en los siguientes artículos establece detalladamente los que son considerados faltas graves y gravísimas en virtud del cual deben ser puestas a disposición de un juez instructor sumarial. A modo de ejemplo, es considerador una falta grave la conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo, sin embargo, en la práctica existe una inconsistencia debido a que de igual manera de antepone la multa y luego se deriva los antecedentes al juzgado de faltas.
Por lo tanto, en la misma norma vigente se contrapone disposiciones, ninguna falta por más de que sea leve y esté sujeta a una sanción, es bien sabido que se debe garantizar los derechos procesales. Es por ello, es importante recordar la definición de sanción que según el Diccionario Manuel Osorio es: “es la consecuencia jurídica desfavorable que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado (Couture)”
A lo que refiere el Diccionario Manuel Osorio sobre la Falta dice:
Esta voz, que tiene muchas acepciones generales, es también susceptible de diversas interpretaciones jurídicas, la más caracterizada de las cuales tal vez sea la que afecta a su sentido penalístico, ya que se entiende por tal, según la definición de la Academia, la “infracción voluntaria de la ley, ordenanza, reglamento o bando, a la cual está señalada sanción leve”. El concepto incurre en un error, porque la infracción puede ser, y corrientemente es, originada no por dolo (que sería la característica de la voluntariedad), sino por simple culpa derivada de imprudencia o negligencia, pero ya con una calificación: la de falta de intención. Otra acepción jurídica que consigna el Diccionario, también con la calificación de falta de intención, es la de “circunstancia atenuante determinada por la desproporción entre el propósito delictivo y el mayor daño causado”. Esta segunda definición se refiere a casos de preterintención. Para algunas legislaciones, las faltas deben estar incluidas en el código penal por constituir una de las tres categorías de las infracciones penales (crímenes, delitos y faltas). En cambio, para otras legislaciones, las faltas deben quedar fuera del código penal, para ser sancionadas por normas especiales, generalmente de tipo municipal o policial, sin perjuicio de la posible intervención de los jueces de menor categoría (de paz en la Argentina, municipales en España). La falta recibe también el nombre de contravención (v.). Pero falta es también “defecto en el obrar, quebrantamiento de la obligación de cada uno”, así como “ausencia de una persona del sitio en que hubiera debido estar, y nota o registro en que se hace constar esta ausencia”. Ambas acepciones ofrecen interés dentro del Derecho Administrativo, por lo que se refiere a la inasistencia de los empleados públicos al desempeño de sus funciones, y del Derecho Laboral, por lo que afecta a las sanciones que pueden ser impuestas a los trabajadores de las actividades privadas por su inasistencia injustificada al trabajo, que-dé lugar, en determinadas circunstancias. entre ellas la reiteración, al despido sin indemnización.
Por lo tanto, la existencia de una falta por más leve que sea implica como resultado una sanción y éste último debe estar garantizado por derechos procesales. La imposición de multas es un tipo de castigo o sanción, por lo tanto, antes de ser castigado la persona conforma a ley debe ejercer todos sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, por lo que resultando condenado debe pagar y resultando absuelto se libera del castigo o sanción.
De todo lo expuesto, podemos decir, que las cuestiones procesales establecidas en la ley de tránsito y seguridad vial resulta inconsistente, por lo tanto, las reglas procesales establecidas en el título VII de la Ley 5016/14 quedan como letra muerta, es por ello que se requiere tener una ley que obligue a las autoridades a cumplir las disposiciones de la mencionada ley o eventualmente codificar las cuestiones procesales en materia administrativa a los efectos de que resulte aplicable a todos por igual sin distinción y se deje sin efectos todas las resoluciones que resulten contradictorias a la ley de tránsito y seguridad vial.
Reconocimientos
Este artículo fue presentado para la Convocatoria 2021 del Programa de Iniciación Científica e Incentivo a la Investigación (PRICILA) de la Universidad del Norte. PRICILA es gestionado por la Dirección de Investigación y Vinculación con el Entorno, con fondos proveídos por el Banco GNB en proceso de fusión y el Rectorado de la Universidad del Norte.
Referencias bibliográficas
• Constitución Nacional del Paraguay
• Ley 5016/2016 “Nacional de Tránsito y Seguridad Vial”
• Decreto Reglamentario N° 3427/2015
• Manual de Procedimiento de la Patrulla Caminera.pdf.
• http://www.herrerapenaloza.com/images/biblioteca/Diccionario-de-Ciencias-Juridicas-Politicas-y-Sociales—Manuel-Ossorio.pdf
• Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. (Legislación Española)
• Resolución 1416 por el cual establece el régimen de infracciones y sanciones por faltas cometidas en la ley 5016/14 “Nacional de Tránsito y Seguridad Vial”