La legítima defensa
Marlene Rolón
Universidad del Norte
Consideraciones generales
A lo largo del recorrido de las Ciencias Penal y tomando en consideración a cada uno del jurista, que han procurado a realización de un Derecho Penal justo y por sobre todas las cosas en respeto a la calidad de ser humano, se ha diseñado un estructura jurídico penal, que además de ser un instrumento técnico forma parte la garantía de un individuo, frente a la eventual arbitrariedad al ius puniendi del Estado.
Este instrumento técnico, conocida en la dogmática penal como teoría del delito, debe ser concebida como un dique de contención frente al inmenso poder otorgado al Estado como administrador de la justicia, y represente para el ciudadano el soporte fundamental como consecuencia del consenso social plasmado en las diversas normativas legisladas por el congreso y que a la vez forma parte de una ideología social, que lo aceptamos en busca de la tan anhelada paz social.
Es importante resaltar que la dogmática penal ha procurado delimitar por sobre todas la cosas delimitar cuando una conducta humana constituye o no delito, en consecuencia este instrumento técnico conceptual reconoce como primer requisito la existencia de una conducta humana voluntaria, para luego hacer hincapié al Principio del Estado de Derecho, reconociendo el estado pueda intervenir a raíz de una conducta humana voluntaria debe estar expresamente establecido en una la ley la prohibición de la misma o el mandamiento de una determinada conducta −omisión−, lo que en dogmática penal se conoce como tipo. Siguiendo es estructura lógica la misma debe ser antijurídica, es decir no estar amparada en ningún permiso legal reconocido en el ordenamiento jurídico.
Además, este instrumento analiza la reprochabilidad del sujeto, está es concebida como a capacidad del sujeto de conocer la antijuridicidad de su conducta y determinarse conforme a ese conocimiento y reunir lo demás presupuestos de la punibilidad, para que el Estado determine si la conducta es considerada por el ordenamiento jurídico como delito y si la misma es pasible de la aplicación de una pena o mediada.
En esto orden de ideas, haremos énfasis en uno de los conceptos de la teoría del delito, la antijuridicidad y delimitando un poco más el tema, se nos enfocaremos en la legítima defensa concebida ésta cómo una causa de justificación, que de corroborar la existencia de la misma, se advierte que la conducta del individuo se ha ajustado a derecho.
Antijuridcidad concepto y esencia
La antijuridicidad significa “contradicción con el Derecho”. Esta contradicción ha de entenderse del siguiente modo: el legislador establece para la convivencia del hombre en la sociedad preceptos vinculantes de comportamientos que se denominan normas jurídicas (Jeschck, 1993, pág. 210) .
Las norma jurídicas no son meros mandamientos imperativos, sino más bien apelan a la voluntad de los individuos para su comportamiento en sociedad y que buscan la convivencia armónica (Jeschck, 1993).
En un concepto amplio se podría concebir a la antijuridicidad como la acción contra una norma y en consecuencia de esa acción se produce un menoscabo del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico. En esa lesión al bien jurídico hay un detrimento a la sociedad que justifica la etiqueta de delito como un “comportamiento socialmente dañoso (Jeschck, 1993).
La antijuridicidad y unidad del ordenamiento jurídico
Una de la cuestiones que ha sido objeto de debate es si la antijurdidicidad podría considerarse unitariamente para el ordenamiento jurídico , o solo en ciertos campos del derecho o debería de ser tratado conforme a las características de cada uno de las materias jurídicas (Roxin, 1997).
Históricamente ha sido especialmente importante la “teoría del fin”, que ha influido hasta en el actual, y según la cual una conducta típica estará justificada cuando sea “el medio adecuado (correcto)” para conseguir un “fin reconocido por el legislador como justificado (correcto)” (Roxin, 1997, pág. 573).
En tal sentido se podría afirmar que habría que recurrir a la interpretación teleológica conforme a cada circunstancia, ya que la voluntad del legislador seria la clave para la resolución del conflicto y de esa manera no criminalizar una conducta, que el ordenamiento jurídico considera como correcta.
En las causa de justificación rige el principio de la unidad del ordenamiento jurídico, esto implica que los que es causa de justificación en una parte del ordenamiento jurídico, lo es también en Derecho Penal y viceversa (Jeschck, 1993).
Causas de justificación
Sin duda se puede manejar, que existes ciertas reacciones −conducta− que están justificadas en un individuo, ya que incluso se puede afirmar que sería una reacción natural ante una agresión, cuando considera que se encuentra en inminente peligro de un menoscabo a su bien jurídico.
Cuando se habla de una causa de justificación en materia penal, lo que se estaría referenciado es que es la exclusión del presupuesto de la antijuridicidad lo que importaría que si bien es cierto que la conducta del sujeto se tipifica en un tipo penal, existe un permiso legal, por el cual el mismo ordenamiento jurídico autoriza a la realización de la conducta sin considérala lesiva socialmente.
Las causas de justificación son varias, entre la que podríamos citar, en cumplimiento de un deber, en cumplimiento de una orden, por las vías del derecho y las más conocidas y legisladas dentro del Código Penal Paraguayo las cuales son la Legítima defensa y el Estado de Necesidad.
En ese contexto, merece especial intención la legítima defensa, ya que la misma es considerada como la causa de justificación por excelencia, una respuesta natural del individuo ante una agresión considerada ilegitima y en consecuencia con una respuesta legitima, ya que la misma al ser reconocida por el ordenamiento jurídico, es válida siempre y cuando reúna las condiciones legales para su ejercicio.
Origen de la legítima defensa
La Legítima defensa está conformado del elemento −necesidad−, que la ley establece un supuesto de agresión ilegitima (Zaffaroni, 2006).
La doctrina se ha divido en dos grandes teorías con respecto a la ponderación de bienes en conflicto, los objetivitas y los subjetivistas; para los objetivistas la legítima defensa encuentra su naturaleza en el orden jurídico, en cambio los subjetivistas consideran a la legítima defensa, como la repulsa ante una agresión ilegitima (Zaffaroni, 2006).
El objetivismo que se remonta en Hegel, quienes siguen esta corriente exigen la ponderación de bienes, circunstancia esta que los subjetivistas rechazan; los mismos afirman que cuando el estado no puede acudir en defensa de los derechos naturales del
hombre, cesa todo deber de obediencia, ya que si no puede tutelarlo, tampoco puede exigir obediencia, ya que la teoría subjetiva tiene su origen en el contractualista (Zaffaroni, 2006).
Es importante comprender que desde el punto de vista de un subjetivismo extremo, no importará la gravedad del daño que se cause en la defensa de un bien jurídico, que solo responderá a la necesidad que no conoce la ley (Zaffaroni, 2006).
Es así también que la doctrina más extendida, supera el debate, al fundamentar la legítima defensa con el principio de que el derecho no tiene porque soportar el injusto, y dándole un carácter subsidiario, dejando el ejercicio legitima de la misma, toda vez que no sea posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente (Zaffaroni, 2006).
La legítima defensa cumple a la vez con una función preventiva sin que tenga que ver con la función preventiva de la pena. Ya que la experiencia ha demostrado que si alguien se abstiene de robar enfrente al dueño, es porque teme por la reacción defensiva del mismo (Zaffaroni, 2006).
Evolución de la legítima defensa
El cuerpo de leyes del Sacro Imperio Romano Germánico, aprobado en 1532, durante el reinado de Carlos V, conocido como la Carolina en su art. 140, solo concedía a la legítima defensa a las agresiones contra armas a la vida o la integridad, siempre y cuando no existía una posibilidad de esquivar la agresión (Roxin, 1997).
La Ciencia Penal, con el transcurso del tiempo, fue extendiendo los alcances de la legítima defensa a otros bienes jurídicos, pero dentro del marco de la proporcionalidad, entiéndase por esta, con relación a los bienes jurídicos lesionados y el que se pretende defender (Roxin, 1997).
En la época de la Ilustración, la legítima defensa extendió sus alcances frente a todas las agresiones antijurídicas, es decir no se atendía a la proporcionalidad de los bienes jurídicos, y se permitía la legítima defensa de las cosas.
De acuerdo con esto, el Derecho General del Territorio Prusiano (1794) permitió la legítima defensa de cosas, que sin embargo por regla general no podía llegar a matar al agresor y que además sólo era admisible si no se podía lograr la ayuda de la autoridad. El StGB bávaro de 1813 mantuvo la subsidiariedad de la legítima defensa, pero no requería proporcionalidad entre el daño irrogado y el evitado (Roxin, 1997, pág. 610).
En 1851 no se produce ninguna ampliación de la legítima defensa en el código prusiano, ya que aun existían amplios deberes de esquivar y de acudir a la ayuda de la autoridad (Roxin, 1997).
La Jurisprudencia del RG los fue abandonado cada vez más, hasta que en la postguerra , se han establecido restricciones ético-sociales del derecho a la legítima defensa, solución esta, muy polémica (Roxin, 1997).
Legitima defensa
La legítima defensa es la defensa requerida para apartar de si o de otro una agresión actual antijurídica (Jeschck, 1993, pág. 303)
De la definición de la misma se pueden extra los elementos requeridos para que se dé, en tanto como primer elemento encontramos una agresión ilegitima, y aunque de ordinario se pueda considerar a la agresión como un comportamiento doloso activo, en términos jurídicos no se requiere ni lo uno ni lo otro, ya que la misma podría derivar de un comportamiento imprudente (Jeschck, 1993).
Lo indispensable siempre en la legítima defensa es la amenaza de lesión a un interés jurídicamente protegido.
Reconocimientos
Este artículo fue presentado para la Convocatoria 2021 del Programa de Iniciación Científica e Incentivo a la Investigación (PRICILA) de la Universidad del Norte. PRICILA es gestionado por la Dirección de Investigación y Vinculación con el Entorno, con fondos proveídos por el Banco GNB en proceso de fusión y el Rectorado de la Universidad del Norte.
Bibliografía
• Casañas, L. J. (2012). Manual de Derecho Penal. Asunción: Fondo Editorial de Derecho y Economía.
• Jeschck, H. H. (1993). Tratado de Derecho Penal – Parte General. Granada: COMARES. Roxin, C. (1997). Derecho Penal Parte General. Madrid: Civitas.
• Zaffaroni, E. R. (2006). Manual de Derecho Penal Parte General. Buenos Aires: EDIAR.