Responsabilidad penal en el uso de las redes sociales
Oscar Gabriel Génez Ayala1, Hernán González Roa1
1Carrera de Derecho, Facultad de la Universidad del Norte en Ciudad del Este, Paraguay
Resumen
En el siguiente artículo se abordará el uso de las redes sociales en Paraguay y la responsabilidad penal, es decir, que se estudiará cuándo el uso de las redes sociales puede generar responsabilidad penal. Sabido es que las redes sociales hace mucho tiempo pasó a formar parte de la cotidianeidad de las personas en la sociedad y algunas de las más utilizadas son Instagram, Twitter, Snapchat, YouTube, Facebook, además se pueden mencionar el WhatsApp o Telegram, a pesar de que exista discusión de que si estos dos últimos servicios de mensajería citados son o no una red social. El objetivo del trabajo fue determinar cuando el uso de las redes sociales en Paraguay puede generar responsabilidad penal, para lo cual se estudiaron las distintas conductas que el individuo puede desplegar mediante el uso de las redes sociales. El método de estudio fue cualitativo, de alcance descriptivo, no experimental y transeccional sobre las conductas que se hallan tipificadas en el código penal y que pueden cometerse con el uso de las redes sociales. Como resultado fue posible determinar que cuando las personas realizan un uso indebido de las redes sociales mediante la realización de ciertas conductas puede ser investigado y soportar un proceso penal con sus respectivas consecuencias. Asimismo, fue posible comprobar que algunos comportamientos realizados por las personas no se hallan tipificadas en el código penal a pesar de que vulnera derechos de terceros incluso con graves consecuencias para el afectado. De todo lo abordado se concluyó que la mayoría de los hechos punibles cometidos a través de la mala utilización de las redes sociales en el Paraguay, están tipificados como delitos y que algunos comportamientos realizados por las personas que vulneran derechos de otros individuos, ni siquiera están tipificadas en el código penal, por otra parte, cabe destacar que la persecución de algunos de esos delitos se da únicamente a instancia de la víctima.
Palabras claves: redes sociales, ciberdelitos, responsabilidad penal.
Introducción
El crecimiento de Internet permitió la introducción de servicios de comunicación online tales como CompuServe, America Online y Prodigy, los cuales permitían a los usuarios la comunicación a través del correo electrónico o chat en línea. Esto dio origen a lo que puede considerarse como la primera red social Six Degrees (1997), posteriormente aparecieron otras redes sociales como Friendster, MySpace y LinkedIn (2002/2003), Facebook (2004), YouTube (2005), Twitter (2006), WhatsApp (2009), Instagram (2010), Pinterest y Google (2010/2011), Twitch (2011) y TikTok, la última en llegar (2016). Además, se puede citar Tinder, Meetic, Grindr o Badoo, etc. (De la Hera, 2022).
En el contexto del párrafo que antecede, es preciso subrayar que, aun no existe consenso respecto a las definiciones y teorías acerca de lo que son las redes sociales, sin embargo, la mayoría de los autores coinciden y la definen como: un sitio en la red mediante la cual, los individuos pueden comunicarse, relacionarse, compartir y crear contenidos (Urueña, Ferrari, Blanco, & Valdecasa, 2011).
Desde la aparición y la utilización de las redes en la cotidianidad de los individuos en todos los ámbitos de la vida, se han producido grandes transformaciones en la forma de sus interacciones en la sociedad. Tal es así que, las redes sociales han propiciado el desarrollo de una comunicación constante entre las personas, pues opera con gran dinamismo y velocidad, esto teniendo en cuenta que en la actualidad la mayoría de las personas cuentan con medios tecnológicos como ser un teléfono móvil, una Tablet y/o computador con acceso a internet, lo que les proporciona grandes beneficios en los distintos ámbitos de la vida como el educativo, social y laboral por citar algunos de ellos.
Por otro lado, no se puede negar que los avances tecnológicos y el uso indebido de las redes sociales también han facilitado la propagación no solamente del crimen organizado, sino también la comisión de delitos que pueden afectar el honor, la intimidad y la imagen de cualquier usuario de las redes (Zelaya, 2020). En ese orden de ideas, surge la interrogante central de la investigación ¿Cuándo el uso de las redes sociales genera responsabilidad penal?
La investigación se inició ante la necesidad de contar con un material didáctico que permita identificar aquellas conductas que conllevan responsabilidad penal a la hora de utilizar las redes sociales.
En lo que respecta a la justificación del trabajo, se funda en la imperiosa necesidad de generar conciencia para el uso cauteloso y responsable de las redes sociales, esto atendiendo a que muchas veces una conducta inadecuada a través del uso de las mismas, puede terminar afectando a personas más vulnerables como lo son los niños y los adolescentes.
Metodología
El estudio tuvo un enfoque cualitativo, de corte trasversal y no experimental.
La técnica empleada fue el análisis documental del régimen normativo penal nacional en cuanto a los delitos que pueden ser cometidos con el uso de las redes sociales, el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia, así también el análisis de las distintas bibliografías para la definición de conceptos que abordan la materia.
Se ha trabajado primeramente en la recolección de la información de las distintas fuentes como libros, revistas, páginas oficiales, publicaciones periodísticas, etc., posteriormente se han seleccionado las informaciones pertinentes al tema de investigación para su respectivo análisis.
Resultados
Aspectos generales de los ciberdelitos
Son considerados delitos informáticos todas las operaciones conducentes a lesionar la integridad, disposición y confiabilidad de datos y de sistemas informáticos, así como aquellas conductas que atentan contra el patrimonio de las personas manipulando herramientas tecnológicas e informáticas, que son ejecutados por perpetradores que acceden y dañan los datos guardados en dispositivos electrónicos y de servidores tales como: documentos de Word, Excel, Pdf, datos de redes sociales, de correo, imágenes, videos , etc. El acceso a estos datos puede darse de dos formas: una de manera directa, cuando el dispositivo es manipulado por terceras personas desde una cuenta de sesión activa, la segunda puede darse de manera remota a través de internet para afectar cuentas de redes, datos, archivos de imagen, video, etc. (Otazú, 2022) De lo dicho en el párrafo que antecede, es posible deducir por una parte que en la comisión de delitos informáticos intervienen dos sujetos: el sujeto activo, que es quien realiza la conducta y el sujeto pasivo que es sobre quien recae los resultados de esa conducta, por otro lado, en cuanto a lo que es considerado como delito informático, atendiendo a la literatura existente en la materia, habría que considerar también la lesión que podrían sufrir las personas en su intimidad, honor e imagen con la manipulación de las herramientas tecnológicas e informáticas.
Marco normativo internacional de los ciberdelitos
Los avances tecnológicos junto con internet han incrementado de manera exponencial los efectos de la delincuencia tradicional, hallando así los delincuentes nuevos medios y técnicas para la comisión de delitos, es por ello que, a nivel internacional, surgió la preocupación de incrementar la cooperación internacional y crear marcos legales armónicos entre las naciones para combatir los delitos informáticos y la actividad criminal en internet.
El 23 de noviembre del año 2001, en la Ciudad de Budapest impulsado por el Consejo de Europa se firmó el Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia, este documento entró en vigencia el 1 de julio del 2004, además de ser el primer tratado internacional en la materia, es uno de los principales textos legales sobre la cooperación internacional, suscripto con la finalidad de persecución penal y lucha contra ciberdelitos. Asimismo, el referido instrumento pretende el mejoramiento de las técnicas de investigación en la materia (Martins, 2022, p. 4).
Posteriormente, el 28 de enero del año 2003, se promulgó la firma del Primer Protocolo Adicional del Convenio de Budapest, entró en vigencia el 01 de marzo de 2006, este documento legal, tiene como objetivo fundamental la promoción de una mayor armonización entre las legislaciones de las naciones en el ámbito del derecho penal en lo que respecta a la lucha contra el racismo y la xenofobia en internet (ibidem, p. 9).
Actualmente, fue adoptado el Segundo Protocolo Adicional del Convenio de Budapest desde el 17 noviembre del año 2021 y se halla abierto a la firma a los Estados Partes del Convenio desde el 12 de mayo de 2022. Entrará en vigencia una vez que sea ratificado por cinco estados. Este Protocolo Adicional tiene como objetivo principal crear reglas internacionales comunes para fortalecer la cooperación internacional en lo que respecta a la ciberdelincuencia y obtención de pruebas digitales en las investigaciones y procesos penales cuando se halla alojada en extraña jurisdicción (Alimonti, 2022).
Prueba de los Ciberdelitos
El aparente anonimato que disimula la utilización de las redes sociales es una de las razones por la cual han aumentado los delitos cometidos a través de las mismas. Es suficiente con echar un vistazo a las distintas redes sociales para ver la existencia de numerosos comentarios que constituyen manifestaciones de odio, o bien afectan la intimidad, el honor o la dignidad sobre quienes se vierten, y ni que decir de las plataformas que por medio de intercambio o compraventa de objetos y servicios han sido electas para la comisión de delitos patrimoniales como la estafa o receptación. Todos estos comportamientos delictivos o no, tienen implicancias jurídicas y las dificultades probatorias que demandan su aportación al proceso dista mucho de una simple captura de pantalla del comentario, del ataque al honor o del negocio fallido que se pretende demostrar (González, 2018).
En el contexto del párrafo que antecede cabe resaltar que no es fácil identificar de forma indubitada al autor de un acto delictivo cometido en la esfera de las redes sociales, pues casi siempre es la piedra en el zapato, que se debe sortear cuando se imputa una eventual responsabilidad penal contra una persona que se supone que fue quien cometió la ofensa o llevó a cabo una amenaza, o cometió algún tipo de fraude a través de las redes sociales causando un perjuicio patrimonial, pues como ya se dijo estas personas se ocultan fácilmente en el anonimato, en un nombre falso, o dar otra apariencia en el momento de la ejecución del acto, para justamente así lograr la impunidad (Campos, 2020).
Discusión
Los ciberdelitos en el ordenamiento jurídico nacional
El Paraguay se adhirió oficialmente al Convenio sobre Ciberdelito del Consejo de Europa como al Protocolo Adicional al Convenio sobre Ciberdelincuencia Relativo a la Penalización de Actos de índole Racista y Xenófobos, recién el 20 de diciembre del 2017, a través de la Ley 5994/17. Este instrumento jurídico de carácter internacional definió y tipificó el cibercrimen en cuatro grandes grupos: a) Delitos contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos y sistemas informáticos; b) Delitos Informáticos referidos al fraude y falsedad; c) Delitos relacionados con el contenido (pornografía infantil) y Delitos contra la Propiedad Intelectual y derechos afines (Sequera, 2018).
La regulación de los delitos informáticos en el Paraguay se prescribe en la ley 4.439/11, en ese orden el Código Penal de 1.997, ya previó varios hechos punibles que atienden la criminalidad informática. Entre otros artículos, 174, 175, 188 y 248 del Código Penal, versión ley 1.160/97. La nueva ley, es decir, la ley 4.439/11, modificó tres hechos punibles, ellos son los previstos en los artículos 140, 175 y 188 del Código Penal. En el caso del primero de los artículos es en la versión de la Ley 3.440/08, mientras que en los otros dos artículos se trata de las versiones originales del Código Penal Ley 1.160/97 (Preda, 2012).
Así se tiene la modificación del artículo 140 que actualmente tipifica la pornografía relativa a niños y adolescentes. En lo que refiere al artículo 146, tipifica la violación del secreto de la comunicación, con la modificación, el mismo fue ampliado y se introdujeron los artículos 146b que tipifica el acceso indebido a datos protegidos contra el acceso no autorizado, 146c tipifica la interceptación de datos, 146d tipifica la preparación de acceso indebido e interceptación de datos.
Por su parte, el artículo 174 el cual tipifica la alteración de datos. Con la modificación fue ampliado, quedando vigente además el artículo 174b el cual tipifica el acceso indebido a sistemas informáticos, este artículo tutela ampliamente el derecho a la intimidad.
Asimismo, el artículo 175 tipificaba el sabotaje de computadoras, sin embargo, actualmente está tipificado como sabotaje de sistemas informáticos, el artículo fue ampliado por el 175b en donde se establece que la persecución penal dependerá de la instancia de la víctima a no ser que la protección del interés público requiera la persecución de oficio. Por otro lado, el artículo 188 tipificaba operaciones fraudulentas por computadora, quedando en la actualidad como estafa mediante sistemas informáticos. En lo que respecta al artículo 248 alteración de datos relevante para la prueba, también se sanciona la tentativa, y en casos especialmente graves, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta 10 años. Este enunciado normativo fue ampliado por el 248b falsificación de tarjetas de débito o de crédito y otros medios electrónicos de pago. Por lo expuesto en este apartado y en líneas más arribas en lo que respecta a los delitos en las redes sociales, cabe preguntarse ¿De qué manera están tipificados los ciberdelitos en el Código Penal?
En Paraguay, la legislación Penal no considera los ciberdelitos de manera específica respecto al conjunto de tipos, es decir, que no se contempla un título o apartado especial donde se sancionen expresamente las conductas que son consideradas como ciberdelitos. En el código penal más bien existe una clasificación de conductas delictuosas acorde al bien jurídico lesionado, es por ello que se tiene ciberdelitos que atentan contra el patrimonio, el honor, la intimidad y la imagen.
En palabras de Sequera (2018), la ley no contempla expresamente el concepto de ciberdelito, ni delito informático, más bien se definen las conductas delictivas que interviene de alguna forma una actividad relacionada con las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. La tutela jurídica más bien se centra en la protección de datos y sistemas informáticos, excluyendo a los delitos cibernéticos en general.
Es importante recalcar que, la Ley Nº 4439/11 es la que introduce los delitos informáticos en la legislación nacional. Sin embargo, no se contempla expresamente el concepto de ciberdelito, ni delito informático en ninguna parte de la ley, sino más bien define las distintas conductas delictivas en las que interviene de alguna manera una actividad relacionada con las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones. Se centra en la protección mediante el derecho penal de datos y sistemas informáticos, excluyendo a los delitos cibernéticos en general.
Por todo lo abordado en la presente investigación, cuya fuente fueron las diferentes doctrinas, las normas tanto de carácter nacional como internacional, se puede afirmar que, falta mucho por hacer en la legislación nacional para que el uso de las redes sociales no afecte derechos de terceros y el derecho a la propia intimidad o la libertad de expresión que son derechos fundamentales amparados en la Constitución Nacional y otros instrumentos legales internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay. Se recomienda modificar algunos artículos del Código Penal para introducir aquellos comportamientos humanos que son realizados a través de las redes sociales, pero que no se encuentran tipificados tales como el ciberbullying, stalking, suplantación de identidad, entre otros, en el caso que puedan causar daños irreparables en las personas, sin embargo, mientras no estén regulados es imposible su persecución en el ámbito penal.
Referencias
- Alarcón, J. (2019). Control y responsabilidad de las publicaciones hechas por los usuarios de redes sociales y plataformas digitales. https://dernegocios.uexternado.edu.co/comercio-electronico/control-yresponsabilidad-de-las-publicaciones-hechas-por-los-usuarios-de-redes-sociales-yplataformas-digitales/
- Alimonti, V. (2022). Evaluando el nuevo Protocolo al Convenio sobre la Ciberdelincuencia en América Latina. https://necessaryandproportionate.org/files/protocol-cybercrimeconvention-latam-es.pdf
- Campos, F. (2020). Las redes sociales tienen consecuencias legales. https://forbescentroamerica.com/2020/06/29/redes-sociales-consecuencias-legales
- González, A. (2018). Implicaciones jurídicas de los usos y comentarios efectuados a través de las redes. Revista de Internet Derecho y Política, DOI: https://doi.org/10.7238/idp.v0i27.3167.
- Hera, C. (2022). Historia de las redes sociales: cómo nacieron y cuál fue su evolución. https://marketing4ecommerce.net/historia-de-las-redes-sociales-evolucion/
- Martins, B. (2022). Convenio de Budapest sobre la Ciberdelincuencia en América Latina: Un breve análisis sobre adhesión e implementación en Argentina, Brasil, Chile, Colombia y México. https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/ESPCiberdelincuencia-2022.pdf: Derechos Digitales América Latina.
- Ministerio Público. (s.f.). https://www.ministeriopublico.gov.py/archivos/Archivos_pdf/Publicaciones/Materiales_Informativos/Ciberdelitos.pdf?time=1503068929183
- Otazú, S. (2022). Ciberdelitos en Redes Sociales [Diapositiva de PowerPoint].
- Preda, R. (2012). Ley contra los delitos informáticos. Breve reseña. https://www.abc.com.py/articulos/ley-contra-los-delitos-informaticos-breve-resena358709.html
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- Rinaldi , P. (2017). Durante Cuánto Tiempo Permanecen los Datos en Internet. https://www.levpn.com/es/cuanto-tiempo-permanecen-datos-internet/
- Rivera, S. (2018). El Fenómeno del Stalking. Nuevas Modalidades Delictivas. https://sciforum.net/manuscripts/5302/slides.pdf
- Sánchez, G. (2020). Requisitos de la prueba informática para una persecución eficaz de delitos. https://www.germansanchezabogado.es/requisitos-de-la-prueba-informatica-para-unapersecucion-eficaz-de-delitos/ Sequera, M. (2018). Análisis de la Convención de Ciberdelincuencia de Budapest en el sistema penal paraguayo. https://www.researchgate.net/publication/349734829_Analisis_de_la_Convencion_de_Ciberdelincuencia_de_Budapest_en_el_sistema_penal_paraguayo
- Urueña, A., Ferrari, A., Blanco, D., & Valdecasa, E. (2011). Las Redes Sociales en Internet. https://www.ontsi.es//sites/ontsi/files/redes_sociales-documento_0.pdf
- Zelaya, O. (2020). La Responsabilidad Penal Dereivada del uso Indebido de las Redes Sociales. https://central-law.com/la-responsabilidad-penal-derivada-del-uso-indebidode-las-redes-sociales/