El trabajo en un centro penitenciario del Paraguay
Ybete Welter de Troes1, Marilia Auxiliadora Moreira Britez1
1Carrera de Derecho, Facultad de la Universidad del Norte en Ciudad del Este, Paraguay
Resumen
El propósito de esta investigación fue examinar el cumplimiento de las normas laborales del trabajo en prisión de un centro penitenciario de mujeres en Paraguay. En el estudio participaron 58 internas y un directivo de una firma privada. El resultado de la investigación revela que en el centro penitenciario las internas realizaron un trabajo productivo en condiciones laborales inferiores al trabajo realizado por personas en libertad. Este resultado resta fundamento al fin de reinserción social de las internas y afecta los derechos humanos básicos de las internas que desarrollan un trabajo productivo en inobservancia a las condiciones legales mínimas. El estudio se realizó con un enfoque cualitativo con alcance descriptivo, de diseño no experimental y transaccional. Se utilizó como técnica la revisión documental y la entrevista.
Palabras claves: trabajo en prisión, reinserción social, convenios internacionales.
Introducción
Esta investigación tuvo como propósito analizar la observancia de los derechos laborales de las internas de un centro penitenciario de mujeres en Paraguay. El Estado, en ejercicio del poder punitivo, puede aplicar a los sujetos infractores del ordenamiento penal; penas y medidas. Pero, para que esta intervención se encuentre legitimada debe responder a los fines constitucionales y legales de la sanción penal.
En el marco de la ejecución de las sanciones privativas de libertad, se desarrollan programas especiales de trabajo, que advierten condiciones laborales que no condicen con el ordenamiento jurídico vigente y las directrices de organismos internacionales, en violación a los derechos humanos de las internas.
En tal contexto, se plantea como principal problemática la necesidad de analizar las condiciones laborales de las internas de un centro penitenciario, a la luz de las normas nacionales e internacionales aplicables.
La justificación se centra en la necesidad de verificar las condiciones legales mínimas de trabajo de las internas que desarrollan programas especiales de trabajo, en virtud al principio de la dignidad humana y de prevención.
Este trabajo tuvo por objetivo analizar el cumplimiento de las normas laborales del trabajo en prisión de un centro penitenciario de mujeres en Paraguay.
El trabajo comprende, un análisis de la finalidad constitucional y legal de las sanciones penales, la descripción de condiciones laborales del centro penitenciario y el régimen jurídico aplicable al trabajo en prisión en Paraguay. Finalmente se presenta una conclusión y recomendación.
Metodología
El estudio se realizó con un enfoque cualitativo con alcance descriptivo, de diseño no experimental y transaccional. Se utilizó como técnica la revisión documental y la entrevista.
La población objeto de estudio comprendió 107 internas de un centro penitenciario de mujeres del Paraguay y un directivo de una firma privada. Para la selección de la muestra se empleó el criterio no probabilístico por conveniencia, según criterio del investigador. El estudio se delimitó a aquellas internas condenadas y prevenidas que participan de programas laborales dentro del centro penitenciario en estudio, que en total suman 58 participantes.
La variable en estudio fue determinar la observancia de derechos laborales de las internas que ejecutan programas laborales, a la luz de las normas vigentes. Se empleó como técnica; el análisis documental y la entrevista, y como instrumentos; la guía de análisis y el cuestionario de entrevista, respectivamente. El análisis documental versó sobre el último informe del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura realizado en el citado centro penitenciario sobre 107 internas y las normas legales aplicables. La entrevista se realizó a un directivo de la firma empleadora que por convenio con el Ministerio de Justicia ofrece programas laborales a internas en el centro penitenciario.
En cuanto al procedimiento de análisis de los datos recogidos con la investigación, los datos recabados fueron comparados con los derechos laborales mínimos garantizados en el ordenamiento jurídico interno, para establecer conclusiones.
A fin de respetar los aspectos éticos, se abstuvo el consentimiento informado de los participantes, la confidencialidad de las fuentes y se referenció correctamente las fuentes bibliográficas citadas.
Resultados
En torno a la aplicación de penas y medidas varias son las teorías que se articularon históricamente. Básicamente, la teoría monista de la Escuela Positiva Italiana sostiene que la peligrosidad del sujeto debe ser combatida por un medio distinto a la pena y pretende reemplazar penas por medidas porque considera que son materialmente la misma cosa, mientras que, las teorías dualistas de Carl Stoos defienden el carácter retributivo de la pena y cuando ella es insuficiente o inaplicable, se aplican medidas (Balbuena, 2014).
Las penas encuentran su fundamento en la culpabilidad (reprochabilidad) mientras que las medidas se fundan en la peligrosidad del sujeto.
El Código Penal paraguayo recoge el sistema de la doble vía, porque permite aplicar a un sujeto como consecuencia jurídica de un hecho punible penas y medidas. Es así que, en el artículo 14 del Código Penal paraguayo (1997) se establece; “Definiciones:1°. – A los efectos de esta Ley se entenderán como: 7. Sanción: las penas y medidas”. A su vez, el artículo 37 del mismo cuerpo legal regula las clases de penas al disponer “1° Son penas principales: a) la pena privativa de libertad; b) la pena de multa…”.
Según el Código de Ejecución Penal (CEJ 2015, art. 192) las penas y medidas privativas de libertad deben ejecutarse en centros penitenciarios o de internación. Su ejecución consta de varios periodos, entre ellos el de tratamiento (art. 43) que debe ser integral y comprende programas específicos de convivencia, educación y trabajo (art. 46).
La pena es definida como “la sanción por un comportamiento jurídicamente inaceptable. Es una consecuencia jurídica derivada de un hecho antijurídico atribuible a un ser humano, que es impuesta por el órgano competente, que en el caso del derecho paraguayo es el Juez o Tribunal, una vez que se desarrolló el correspondiente debido proceso” (Casañas 2012, 145).
Mientras que las medidas son conceptuadas como “consecuencias jurídicas del delito de naturaleza penal, fundadas en la peligrosidad criminal del sujeto y dirigidas a la realización de fines preventivos especiales” (Balbuena, 2014).
Como instrumento de control social, se otorga al Estado el ius puniendi y en ejercicio de ese poder punitivo puede privar de libertad a los sujetos infractores de la ley penal mediante una pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial firme emanada del órgano jurisdiccional. Dicha intervención, solo se encuentra legitimada si se cumple con los fines de la pena establecidos en la Carta Magna.
Es así, que el objeto de las penas cuenta con regulación expresa en la Constitución de la República del Paraguay (Constitución, 1992) al disponer “Del objeto de las penas. Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro” (art. 20).
Estos objetivos también se encuentran regulados en disposiciones infra constitucionales. El artículo 39 del Código Penal dispone que “Objeto y bases de ejecución: 1° El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad”.
En la doctrina se desarrollan varias teorías de la pena. Se aborda como teorías de la pena (Casañas, 2012); las teorías absolutas o de la retribución, las teorías relativas o de prevención, las teorías de la unión y el sistema de la doble vía o vicarial.
En la teoría absoluta o de la unión la pena es un instrumento retributivo, de venganza personal, que consiste en causar un mal al sujeto que ha violado el orden jurídico por el mal que ha causado.
Las teorías relativas o de prevención se centran en la resocialización del individuo y la repercusión que la pena tendrá en la sociedad. Se dividen en prevención general y prevención especial. La prevención general se subdivide en prevención general positiva y negativa. Conforme a la teoría de la prevención general positiva, con la aplicación de la pena se reafirma el orden jurídico quebrantado por el sujeto sancionado, mientras que en el fundamento de la teoría de la prevención general negativa con la pena se emite un mensaje a la sociedad para que se abstenga de cometer hechos punibles por el temor que genera.
Mientras que, la teoría de la prevención especial se centra en el individuo infractor del ordenamiento jurídico. Se divide en prevención especial positiva y prevención especial negativa. En la primera, el objeto de la pena es la resocialización o readaptación del sujeto a una vida sin delinquir, mientras que la segunda, se basa en causar un mal al sujeto que infringió el orden jurídico, o bien, neutralizarlo.
Así, las teorías de la unión buscan un punto de equilibrio entre las teorías absolutas y relativas, con el objeto de alcanzar el fin de la pena.
Conforme al Código de Ejecución Penal del Paraguay (CEP, 2015) la ejecución de penas y medidas tiene por objeto dar cumplimiento a las sentencias definitivas u otras resoluciones que imponen sanciones penales (penas y medidas) por los órganos judiciales competentes, teniendo por objeto la reinserción social del condenado y la protección de la sociedad (art. 17 núm. 1, 2, 4 y 40).
En cuanto a la ejecución de penas y medidas, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de Reclusos, en la regla expresa que “Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia”. Surge como pauta delineada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que Paraguay integra.
A su vez, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su Art. 11.2 que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional, y que tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”. En sentido similar está establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 15.1.
En definitiva, el Estado en ejercicio del poder punitivo puede aplicar a un sujeto como consecuencia jurídica de un hecho punible penas y medidas, con fines preventivos generales y especiales.
La ejecución de penas y medidas tiene por objeto esencial la reinserción social del condenado y la protección de la sociedad. Al efecto, se buscará “despertar y fomentar su disposición y un sentido de responsabilidad para participar de programas de tratamiento” (Código de Ejecución Penal del Paraguay, 2015, art. 17 inc. c).
El tratamiento penitenciario debe ser integral y comprende programas específicos de convivencia, de educación y trabajo, la recreación, con asistencia espiritual, sanitaria y psicológica, durante el periodo de tratamiento considerado como base fundamental del tratamiento (CEP, 2014, art. 46).
Se establece como derecho y obligación del interno ocuparse con un trabajo sano, de acuerdo a sus capacidades, así como el derecho de optar por el trabajo de su preferencia dentro de las opciones existentes dentro del establecimiento de ejecución de la pena o de la medida, sin coaccionar al interno a trabajar, pero su negativa injustificada puede ser considerada una infracción al reglamento que a su vez, puede incidir desfavorablemente en la calificación de su conducta para acceder al instituto de la libertad condicional por ejemplo (CEP, 2014, art. 138).
A tenor del artículo 139 (CEP, 2014) el trabajo no debe ser concebido como castigo, es decir que, no debe tener carácter aflictivo o retributivo y debe ser remunerado, excepto aquellas labores que las internas están obligadas a realizar como la “participación en trabajos de limpieza e higiene del establecimiento” (art. 90 núm. 5) que no será remunerado (art. 141) guardando estrecha relación con el bienestar, la salud y la higiene del interno o interna durante su estadía en el centro de prevenidos, penitenciario o de internación (art. 192).
Es decir que, se identifican dos clases de trabajo; el trabajo productivo remunerado y el trabajo no remunerado que sirve para acceder a beneficios penitenciarios (formación, ocupación artesanal, artística o intelectual, entre otros). El trabajo productivo remunerado es aquel que se desarrolla en una relación de subordinación y dependencia. Inclusive comprende programas de formación, capacitación y reconversión laboral, con la participación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el sector empresarial, social o de producción (CEP 2014, art. 145).
Por remisión normativa expresa en el CEP (2014), a los prevenidos y condenados a medidas de seguridad, les resulta aplicable las normas establecidas en el Titulo III “Ejecución de las Penas Privativas de Libertad” (art. 35 y 257).
A los prevenidos se aplican las normas de conducta y condiciones de vida que rigen para los condenados. En cuanto a las condiciones de vida del interno o la interna debe cuidar del aseo e higiene del alojamiento e instalaciones, mobiliarios y otros elementos que provee la administración (CEP, art. 81 y 82) mientras que sobre las normas de conducta debe tener la oportunidad de participar de programas (CEP, art. 87. 6).
Estas regulaciones concuerdan; con el artículo seis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (1988); el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), ratificado por Paraguay por Ley núm. 3 338, 2007; y el Convenio 156 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyas disipaciones son aplicables a todas las categorías de trabajadores, entre ellos los que laboran centros de privación de libertad. La finalidad del trabajo en los establecimientos de ejecución de penas y medidas tiene carácter educativo, productivo, de formación y mejoramiento de los hábitos laborales, la formación laboral profesional, de manutención personal o familiar, de formar fondos para su vida en libertad o de indemnización.
Por consiguiente, en atención a estas disposiciones legales el Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) asumió el compromiso de implementar políticas públicas tenientes a garantizar el acceso a un empleo digno, libremente escogido y sin discriminación alguna, aunque se traten de personas privadas de libertad.
Entre los 18 centros penitenciarios de personas adultas que cuenta el Paraguay y entre ellos, el centro penitenciario en estudio.
A raíz de la pandemia por el Covid 19 el acceso al establecimiento por terceros es restringido. No obstante, en el estudio realizado por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT) en el año 2016 a 107 internas, condenadas o prevenidas se resalta el hacinamiento de la población penitenciaria, la precariedad de la infraestructura edilicia, de los muebles y utensilios básicos, la falta de accesibilidad, la ausencia de protocolos en casos de contingencia, la falta de programas de recreación o uso de tiempo libre, las deficiencias vinculadas al mantenimiento del vínculo familiar, la precaria atención a la salud de las internas, entre otros. En cuanto al acceso a la salud, esencialmente se señala que varias internas padecen de enfermedades crónicas, como colesterol, presión alta, asma, afecciones del corazón, artritis, dolencias del hígado o vesícula, cuyo tratamiento y medicación se vio interrumpido con su ingreso al establecimiento penal.
Sin embargo, en el marco de la implementación de políticas públicas tendiente a lograr la reinserción social de las internas del centro penitenciario en estudio, el Ministerio de Justicia de Paraguay y una persona jurídica del sector privado firman un convenio en el año 2014, que permitió instalar dentro del centro penitenciario el “Primer Centro Penitenciario Industrial de Mujeres” mediante una alianza público privada, para la producción de cables para automóviles con la finalidad de capacitar y contratar a las internas con todos los derechos al igual que otros funcionarios o funcionarias de la empresa, en el marco de un plan de atención específica a mujeres privadas de libertad del Ministerio de Justicia, con miras a la rehabilitación y reinserción social de las internas” (Diario Ultima Hora, 2014).
En la entrevista realizada a directivos de la empresa parte del convenio (2021) se resaltó que en enero de 2020 se habilitó una ampliación de taller de la empresa dentro del centro penitenciario, vinculando aproximadamente a 20 internas condenadas. Se destacó la predisposición de las internas de participar en los programas de reinserción para obtener ingresos propios y que varias internas luego de salir en libertad fueron contratadas por la citada empresa.
En este centro penitenciario, con el proyecto entre el Ministerio de Justicia y el sector privado se desarrolló el programa de educación y trabajo para brindar a las mujeres privadas de libertad una oportunidad de capacitación y de trabajo, al tiempo de contribuir a la reinserción social de las mujeres privadas de libertad y obtener recursos económicos para su manutención y la de su familia.
Es así, que se presentó este proyecto como modelo de reinserción social en Latinoamérica en el 13° Congreso de la Naciones Unidas sobre “Prevención del Delito y Justicia Penal” realizado en Qatar, 2015, caracterizado por el tratamiento dispensado a las reclusas desde la óptica de las reglas de Bangkok.
Pero, con el informe del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (2016) se verifica que la actividad industrial de fabricación de cables para automóviles adquirió operatividad, contratando al principio a 10 internas y luego de la ampliación del taller se contrató a más 10 internas, que representa un 18,7% del total de la población del establecimiento, aunque el número se ve alterado por los traslados de las internas o purgamiento de condenas. Las trabajadoras fueron seleccionadas previo test psicológico, entrevista, prueba de velocidad y práctica, recibiendo capacitación practica por personales de la empresa por un mes y que las demás internas incorporadas a este trabajo ya fueron capacitadas por las propias compañeras de labor. Se indica que una interna realiza el control de calidad supervisado a su vez por una funcionaria de la fábrica como jefa general del taller.
En este informe (MNPT, 2016) se describen como condiciones de trabajo; a) una jornada de trabajo 7 horas y 30 minutos de lunes a viernes, b) una remuneración por día de trabajo de guaraníes 30.000, incrementable en caso de labor en horas extras, cuyo pago se realiza los días viernes por personal de la empresa sin que las internas o la dirección del centro penitenciario cuenten con comprobantes de pago, c) igual salario a todas las internas trabajadoras, aunque hayan ascendido al sector de soporte de calidad, d) la provisión de uniforme por la empresa, además de guantes protectores y gafas.
Como aspectos negativos se resalta que las internas no cuentan con; seguro social (Instituto de Previsión Social – IPS), vacaciones, aguinaldo, y que, en caso de inasistencia al trabajo con reposo médico se efectúa el descuento por los días no trabajados. Para acceder al trabajo las internas deben firmar un documento de conformidad, que el trabajo es voluntario, sin que tengan un ejemplar del mismo. En el reglamento de trabajo se establecen causas de cesantía en la empresa como; el mal comportamiento o indisciplina, el uso de celulares, peleas o agresiones o cualquier otro acto de indisciplina (MNPT, 2016).
Empero, al cotejar estos datos en la entrevista a directivos de la empresa (2021), se resaltó que la firma empezó a operar el 12 de diciembre de 2014, con 20 internas condenadas (planta externa) que gozan de vacaciones anuales que son colectivas al igual que los demás trabajadores que laboran en la planta central, que perciben aguinaldo y participan de los mismos programas de extensión y gimnasia laboral como todo trabajador de la empresa sin distinción, con una jornada laboral de 7:30 a 15:00 horas (7.5 horas) de lunes a viernes (37.5 horas semanales), con una remuneración del 60% del salario mínimo, realizándose el pago en efectivo en forma directa a las internas de forma semanal a través de un personal del sector de recursos humanos, aunque sin seguro social.
Por otra parte, cabe señalar que en el informe del MNPT del año 2016 también se señala que existen otros programas laborales que también se desarrollan en mismo centro penitenciario. Entre ellos, la preparación de clavos con gomas para el techado de casas que ocupan entre 9 a 12 mujeres, con una remuneración mensual a razón de guaraníes 11.000 por balde, y, una producción diaria de 6 a 7 baldes sin descansos prolongados (MNPT, 2016). También se realiza el armado de bolígrafos, en cuya actividad laboran 20 mujeres, con una remuneración de guaraníes 40.000 por caja, que se realiza en 20 horas de labor. Un menor número de internas (5 a 6) se ocupa con la costura y peluquería que permite generar pequeños ingresos sin especificaciones de montos o cantidad (MNPT, 2016). Estas actividades laborales presentan características similares al trabajo a domicilio.
Pese a la vulneración de derechos laborales de las internas, se considera (MNPT, 2016) a estas actividades laborales como un hecho positivo por constituir un factor relevante para la reinserción social, al tiempo de generar ingresos a las internas para su manutención o la de su familia.
Discusión
Del análisis documental (MNPT, 2016), de los datos e informaciones recabadas de la entrevista se desprende que el trabajo realizado por las internas del centro penitenciario en beneficio de la firma privada que celebró el convenio con el Ministerio de Justicia para la producción de cableados para automóviles es de naturaleza laboral, porque; a) las internas realizan de forma personal el trabajo de producción de cableados para automóviles como objeto principal de la persona jurídica contratante, b) el trabajo realizado por las internas es remunerado, mediando pago en efectivo realizado los días viernes por el departamento de recursos humanos de la firma privada, c) es subordinado; bajo dependencia y dirección de la firma privada (jurídica, económica y técnica). Pues, es la firma la que selecciona a las internas a ser contratadas en base a ciertos criterios establecidas por ésta (condenadas, buena conducta por informe de la dirección del centro, pruebas técnicas y el consentimiento mutuo). También se adecuó un recinto del centro penitenciario con instalaciones, maquinarias, materia prima, indumentarias y demás materiales necesarios para su operatividad. La firma capacita a las internas en el trabajo de producción de cableados y estas laboran bajo precisas instrucciones de la principal quien fiscaliza de forma periódica la calidad de la producción.
En definitiva, es un trabajo personal de producción, remunerado, subordinado y dependiente, por cuenta ajena de otro que organiza y decide para la ejecución de la actividad para lograr los fines considerados convenientes por la principal, dentro del ámbito de una organización ajena a la trabajadoras, que de conformidad al artículo 139 núm. 6 (CEP, 2014) en concordancia con el artículo 1° y 17 del Código del Trabajo de Paraguay (Ley N° 213/93) caracteriza una relación de naturaleza laboral, aunque en un contexto de privación de libertad con ciertas peculiaridades propias. La conclusión se ajusta a los indicios sobre la relación laboral contenidas en la recomendación sobre la relación de trabajo, 2006, (núm. 198).
Por ende, a las internas del centro penitenciario en estudio, son aplicables los derechos laborales consagrados en la Carta Magna (Constitución, 1992) que protege el trabajo lícito, digno, libremente elegido y sin discriminación. Este trabajo debe ser desarrollado dentro de una jornada ordinaria, con derecho a descansos y vacaciones remuneradas. Se garantiza una remuneración digna, el derecho al aguinaldo, a la indemnización por despido injustificado, a la seguridad social y a la libertad sindical, e inclusive a la estabilidad y el derecho a la huelga.
Algunos Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificados por el Paraguay, también resultan aplicables al trabajo realizado por las internas de la Penitenciaria de Mujeres, por integrar el plexo normativo a tenor de los artículos 137 y 145 (Constitución, 1992).
A tenor del Convenio N° 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), ratificado por Paraguay el 10 julio de 1967, los Estados Miembros de la OIT deben extremar esfuerzos y adoptar políticas públicas tendiente a la eliminación de cualquier tipo de discriminación para el acceso o la ocupación en un empleo digno. Estas disposiciones cobran especial relevancia en lo que respecta a personas privadas de libertad o respecto de aquellas que una vez purgada la pena, enfrentan obstáculos para el acceso a un empleo digno. Sin embargo, con el resultado de la entrevista realizada a la firma privada se verifica que ex internas que purgaron su pena fueron contratadas por la misma empresa en aras a contribuir a una verdadera reinserción social, garantizando el acceso a un empleo digno sin discriminación.
Además, en el convenio de gobernanza, individualizado como Convenio N° 081 sobre la inspección en el trabajo, 1947 (núm. 81), ratificado por Paraguay en fecha 28 agosto de 1967, se establece la obligación del Estado Miembro de la OIT, como Paraguay, de establecer un mecanismo de inspección del trabajo en establecimientos industriales, que justamente es el tipo de trabajo que se refiere desarrollar en la penitenciaria, y de esta forma velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, por las condiciones en que se desarrolla el trabajo y la protección de los derechos de las internas trabajadoras, a tenor del artículo 3 de esta Convención.
Conforme al informe del Organismo Técnico Criminológico creado legalmente (CEP 2014) se aprecia que en un establecimiento penitenciario existe un departamento psicológico, cultural, de seguridad, de asesoría jurídica, judicial, médico y el departamento de trabajo social. Este último se ocupa de analizar las condiciones socio ambientales del interno o interna en miras al otorgamiento de beneficios como la libertad condicional. No se verifica la existencia de un departamento del trabajo que vele por el cumplimiento de las normas laborales vigentes, pese al trabajo productivo remunerado que se desarrolla dentro del centro penitenciario, siendo un aspecto que debe ser abordado con políticas públicas.
Cabe señalar que las recomendaciones de la OIT operan como criterios interpretativos aplicables por órganos jurisdiccionales y administrativos.
El trabajo de las internas privadas de libertad en el centro en estudio, es un trabajo con características particulares dadas por la condición de privación de libertad, que se rige por las disposiciones del Código de Ejecución Penal del Paraguay (Ley N° 5162/14) y del Código del Trabajo de Paraguay (Ley N° 213/93) por aplicación armónica de ambos plexos normativos, además de las normas de previsión y seguridad social. En ese sentido, el artículo 139 numeral 5 (CEP, 2014) dispone que “El trabajo se regirá por los siguientes principios: 5. Se dará cumplimiento a la legislación laboral y de seguridad social vigente”, mientras que el artículo 383 (CT, 1993) dispone que “Quedan incorporadas a este Libro del Código, las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social”.
Entonces, la remuneración de las trabajadoras internas debe ajustarse al salario mínimo legal vigente conforme al artículo 228 del CT, resultando ilegal una remuneración inferior. Sin embargo, según el artículo 150 del CEP el salario del interno no puede ser inferior a tres cuartas partes del salario mínimo oficialmente establecido. Es decir, que el CEP establece un umbral mínimo no inferior al 75% del salario mínimo legal vigente para trabajadores internos o internas, y esto, advierte una desigualdad legal entre el valor salarial mínimo de un trabajador en situación de libertad y el salario mínimo para un trabajador en situación de privación de libertad, por un trabajo de igual valor, en detrimento de la igualdad de remuneración establecida en el Convenio N° 100 de la OIT.
En cuanto a la jornada ordinaria de trabajo la misma no debe exceder de ocho horas por día y cuarenta y ocho horas semanales, salvo excepciones conforme al artículo 194 del CT modificado por el art. 1° de la Ley 496/95. Sin embargo, conforme al artículo 46 del CEP (Código de Ejecución Penal, 2014), el tratamiento penitenciario debe ser integral y comprende una asistencia educativa, terapéutica, espiritual, asistencial y disciplinaria, con programas específicos de convivencia, educación y trabajo, que podrían verse frustrado ante una jornada ordinaria de trabajo cercana a las 8 horas, cuando otros programas se desarrollan en los mismos días y horas de labor, en detrimento de la finalidad sanción penal.
En tal sentido, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Mandela, 2015), la regla 102 dispone que “1. Se fijará por ley o por reglamento administrativo el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta las normas o usos locales con respecto al empleo de los trabajadores libres. 2. Las horas así fijadas deberán dejar un día de descanso por semana y tiempo suficiente para la instrucción y otras actividades previstas para el tratamiento y la reeducación del recluso”. En este instrumento también se garantiza la oportunidad del recluso a un trabajo sin carácter aflictivo, dentro de las limitaciones del establecimiento a elegir el trabajo que deseen, que en lo posible sea similar al trabajo exterior, con un salario normal, amén de la protección de la higiene y seguridad de los trabajadores y una justa remuneración del trabajo.
Como la atención a la salud de las internas es una problemática relevante que se desprende del informe del MNPT 2016, ante la interrupción de tratamiento y medicación de las internas aquejadas con enfermedades crónicas. Si se vela por el cumplimiento de las normas de seguridad social de las internas trabajadoras, constituiría una alternativa para el acceso a la asistencia respectiva, que conforme al artículo 383 del CT quedan incorporados al ordenamiento laboral vigente en Paraguay. Inclusive, conforme al artículo 151 del CEP, en la retribución al trabajo de las internas, resultan deducibles los aportes correspondientes a seguridad social, por lo tanto, toda patronal que contrate a trabajadoras internas está obligado a ingresarlas al IPS (Instituto de Previsión Social), efectuando los aportes en los porcentajes legalmente establecidos por trabajador y empleador.
La falta de acceso a la justicia, para reclamar la tutela de los derechos laborales de las internas es otra particularidad que se presenta por la situación de privación de libertad de las internas trabajadoras. La inexistencia de una dirección de trabajo dentro del centro penitenciario, escasa concurrencia de defensores públicos laborales, de inspectores del trabajo y de seguridad social, para asistir y verificar la observancia de las normas laborales y de seguridad social reduce considerablemente el acceso a la justicia de las internas en aras a reclamar el cumplimiento de sus derechos laborales. La competencia del Ministerio de la Defensa Pública está establecida en el artículo 21 del CEP y comprende la tutela de los derechos laborales al darse en un contexto de ejecución de la sanción penal como programa específico de trabajo.
La principal limitación que se tropezó en este estudio fue el acceso restringido al centro penitenciario de referencia por razones de pandemia por Covid 19, que motivó la suspensión de los programas laborales que no se activaron hasta la fecha y que impidió el acceso a la fuente directa de información para observar las condiciones laborales de las internas. No obstante, los programas laborales desarrollados dentro del centro penitenciario constituyen una valiosa herramienta que contribuye a la reinserción social de las internas, además de proporcionar una ocupación efectiva a las mismas, aunque se requiera de algunos ajustes para cumplir con los estándares de legalidad y legitimidad, siendo esta la principal fortaleza del estudio, al tiempo de contribuir con la difusión de este tipo de programas de reinserción social.
En conclusión, el resultado de la investigación revela que en el centro penitenciario en estudio las internas realizaron un trabajo productivo en condiciones laborales inferiores al trabajo realizado por personas en libertad. Este resultado resta fundamento al fin de reinserción social de las internas y afecta los derechos humanos básicos de las internas que desarrollan un trabajo productivo en inobservancia a las condiciones legales mínimas.
Referencias
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- Balbuena Pérez, D. (2014). Las Consecuencias jurídicas del hecho punible en el ordenamiento jurídico paraguayo. Marben.
- Casañas Levi, J. (2011). Medidas privativas de libertad. En Código Penal de la República del Paraguay, comentado. (vol.1). La ley paraguaya.
- Código de Ejecución Penal para la República del Paraguay. Ley 5162 de 2014. 17 de octubre de 2014 (Paraguay).
- Código de Organización Judicial del Paraguay. Ley 879 de 1981. 19 de noviembre de 1981 (Paraguay).
- Código del Trabajo del Paraguay. Ley 213 de 1993. 29 de junio de 1993 (Paraguay).
- Código Penal. Ley 1160 de 1997. 26 de noviembre de 1997 (Paraguay).
- Constitución de la República del Paraguay. 20 de junio de 1992 (Paraguay).
- Convenio N° 081 sobre la inspección en el trabajo, 1947 (núm. 81).
- Convenio N° 100 sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100).
- Convenio N° 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
- Convenio N° 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111).
- Convenio N° 52, sobre las vacaciones anuales pagadas, 1936 (Núm. 52).
- Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156).
- Diario Ultima Hora (2014). Reinserción social.
- López Cabral, M. (2015). Código Penal Paraguayo. Ed- Intercontinental.
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